En medio de la grave crisis en la que nos encontramos, y ante la posibilidad de que se agrave a corto plazo con las previsibles dificultades o incluso imposibilidades de cumplir con contratos vigentes, explicaré brevemente en este artículo la llamada “Teoría de la Imprevisión”.
Básicamente dicha teoría permite modificar las cláusulas de un contrato, e incluso dejarlo sin efecto, cuando se dan ciertas circunstancias que hacen que a una de las partes le resulte muy difícil cumplir debido a hechos ajenos a su voluntad, extraordinarios e imprevisibles, y siempre que se den las siguientes condiciones:
En medio de la grave crisis en la que nos encontramos, y ante la posibilidad de que se agrave a corto plazo con las previsibles dificultades o incluso imposibilidades de cumplir con contratos vigentes, explicaré brevemente en este artículo la llamada “Teoría de la Imprevisión”.
Básicamente dicha teoría permite modificar las cláusulas de un contrato, e incluso dejarlo sin efecto, cuando se dan ciertas circunstancias que hacen que a una de las partes le resulte muy difícil cumplir debido a hechos ajenos a su voluntad, extraordinarios e imprevisibles, y siempre que se den las siguientes condiciones:
1.- En primer lugar para una de las partes del contrato debe volverse muy costoso el cumplimiento de su obligación, lo que debe motivarse en acontecimientos “extraordinarios” e “imprevisibles”
Estas palabritas son claves porque un hecho no extraordinario, aún cuando sea muy importante, no permite la aplicación de esta teoría, al igual que un hecho previsible (como podría ser la inflación si se contrata habiendo inflación, la profundización de restricciones a moneda extranjera si ya existen o la intervención del comercio exterior si ya existe, por poner sólo algunos ejemplos actuales);
2.- Debe tratarse de contratos de ejecución diferida o continuada (compraventa a plazos, alquiler, préstamo, etc.), es decir, no instantáneo; debe tratarse de una obligación a cumplir en forma periódica o dentro de determinado tiempo. Esto es pura lógica ya que en un contrato con una obligación instantánea e inmediata no tendría sentido esta teoría; y
3.- La parte a la que se le hace excesivamente difícil cumplir con su obligación y que pretenda invocar esta teoría no debe encontrarse en mora ni haber obrado con culpa. Esto quiere decir que para que alguien pretenda beneficiarse de este mecanismo tiene que estar al día con sus prestaciones porque si no se fomentarían incumplimientos adelantados que luego se pretenderían englobar con los futuros dentro de la imprevisión.
También es lógica la exigencia de obrar sin culpa porque se contemplan incumplimientos basados en hechos ajenos a la voluntad del que no puede cumplir.
Habiéndose dado entonces los requisitos que contamos en los párrafos anteriores la parte perjudicada puede pedir la resolución del contrato, es decir, dejarlo sin efecto (la ley hace la salvedad de que los efectos ya cumplidos no se modifican, como por ejemplo los alquileres o cuotas pagadas).
Si no hay acuerdo prejudicial la parte afectada puede recurrir a la Justicia y la contraparte tiene la opción de mantener con vida al contrato ofreciendo mejorar “equitativamente” los términos del mismo.
En pocas palabras: La parte que no puede cumplir una obligación contractual –y siempre que se den las condiciones antes explicadas- puede pedir resolver (dejar sin efecto) el contrato y la otra parte puede contraproponer un reajuste de las cláusulas para evitar la resolución.
No quisiera dejar de decir que la aplicación de esta teoría es de carácter excepcional y no es una opción más para convalidar un incumplimiento ya que la regla sigue siendo que las obligaciones contractuales libremente asumidas deben cumplirse.
El argumento filosófico de la teoría es que los contratos se firman en la creencia de las partes de que se mantendrán las condiciones existentes al momento de celebrarse.
Por esa razón la aplicación de la teoría es excepcional ya que las situaciones que la justifican (en otros países guerras, en el nuestro las múltiples crisis económicas, hiperinflaciones, cambios bruscos de políticas y cercenaciones de derechos que hemos sufrido) también lo son.
De hecho en la Argentina de hoy ya se empieza a considerar su aplicación en algunos supuestos puntuales(contratos pactados en moneda extranjera antes del cepo cambiario, contratos atados directamente al comercio exterior antes de las prohibiciones y arbitrariedades gubernamentales, etc.)