IMPUESTOS DE SELLOS LEY IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


IMPUESTOS DE SELLOS LEY IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 2011

de Sanz Ordoqui Propiedades, el miércoles, 04 de mayo de 2011 a las 20:30

PERÍODO FISCAL AÑO 2011- Ley nº 14.200 publicada en el B.O. del 24-12- 2010 (Suplemento)

ARTÍCULO 53- Establecer, para el ejercicio fiscal 2011, la aplicación del Título V «Tasas Retributivas de Servicios Administrativas y Judiciales» de la Ley nº 14.04 y modificatorias.

LEY 14.044: Promulgada por Decreto 2099/09 del 6/10/09

Publicada en B.O. nº 26230 (Suplemento) del 16/10/09

Título IV

Impuesto de Sellos

ARTÍCULO 42. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

A) Actos y contratos en general:

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento 20 o/o

2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil 10 o/oo

3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil 15 o/oo

4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil 10 o/oo

5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil 10 o/oo

6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil 10 o/oo

7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil 10 o/oo

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

8. Locación y sublocación.

a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil 10 o/oo

b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días

y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento 5 o/o

c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000, alícuota cero 0

d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya

valuación fiscal supere $60.000, el cinco por mil 5 o/oo

9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios.

Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil 10 o/oo

10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), diez por mil 10 o/oo

11. Automotores:

a) Por la compraventa de automotores usados, el veinte por mil 20 o/oo

b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil 10 o/oo

12. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:

a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sub-locación de

obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil 5 o/oo

b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil 9 o/oo

13. Mutuo. De mutuo, el diez por mil 10 o/oo

14. Novación. De novación, el diez por mil 10 o/oo

15. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil 10 o/oo

16. Prendas:

a) Por la constitución de prenda, el diez por mil 10 o/oo

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil 10 o/oo

17. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil 10 o/oo

18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil 10 o/oo

B) Actos y contratos sobre inmuebles:

1. Boletos de compraventa, el diez por mil 10 o/oo

2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil 2 o/oo

3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil 10 o/oo

4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el quince por mil 15 o/oo

5. Dominio:

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil 30 o/oo

b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación hermanente, cuando el monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por mil 20 o/oo

c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento 10 o/o

6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil 5 o/oo

C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión

de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil 10 o/oo

2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil 10 o/oo

3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil 10 o/oo

4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil 10 o/oo

5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil 10 o/oo

6. Seguros y reaseguros:

a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil 10 o/oo

b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil 2 o/oo

d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil 10 o/oo

7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra.

Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil 6 o/oo

LOCACIONES URBANAS LEY DE ALQUILERES Nº 23.091


LOCACIONES URBANAS
LEY DE ALQUILERES Nº 23.091

Sancionada: 20/IX/1984
Promulgada: 9/X/1984

CAPÍTULO 1
Disposiciones generales

Artículo 1º.- Instrumentación. Los contratos de locaciones urbanas, así como también sus modificaciones y prórrogas, deberán formalizarse por escrito. Cuando el contrato no celebrado por escrito haya tenido principio de ejecución, se considerará como plazo el mínimo fijado en esta ley y el precio y su actualización los determinará el juez de acuerdo al valor y práctica de plaza.
En todos los supuestos, los alquileres se establecerán en moneda de curso legal al momento de concertarse. Será nula, sin perjuicio de la validez del contrato, la cláusula por la cual se convenga el pago en moneda que no tenga curso legal. En este caso, el precio quedará sujeto a determinación judicial.

Artículo 2º.- Plazos. Para los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo mínimo de las locaciones con destino a vivienda, con o sin muebles, será de dos años. Dicho plazo mínimo será de tres años para los restantes destinos.
Los contratos que se celebren por términos menores serán considerados como formulados por los plazos mínimos precedentemente fijados.

Quedan excluidas del plazo mínimo legal para las contrataciones a que se refiere la presente ley:

a) Las contrataciones para sedes de embajadas, consulados y organismos internacionales, así como también las destinadas a personal diplomático y consular o pertenecientes a dichos organismos internacionales;
b) Las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo, en zonas aptas para ese destino. Cuando el plazo del alquiler supere los seis meses, se presumirá que el contrato no es con fines de turismo;
c) Las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de animales, vehículos u otros objetos y los garajes y espacios que formen parte de un inmueble destinado a vivienda u otros fines y que hubieran sido locados, por separado, a los efectos de la guarda de animales, vehículos u otros objetos;
d) Las locaciones de puestos en mercados o ferias;
e) Las locaciones en que los Estados nacional o provincial, los municipios o entes autárquicos sean parte como inquilinos.

Artículo 3º.- Ajustes. Para el ajuste del valor de los alquileres, deberán utilizarse exclusivamente los índices oficiales que publiquen los institutos de estadísticas y censos de la Nación y de las provincias. No obstante, serán válidas las cláusulas de ajuste relacionadas al valor mercadería del ramo de explotación desarrollado por el locatario en el inmueble arrendado.

Artículo 4º. – Fianzas o depósitos en garantía. Las cantidades entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía, deberán serlo en moneda de curso legal. Dichas cantidades serán devueltas reajustadas por los mismos índices utilizados durante el transcurso del contrato al finalizar la locación.

Artículo 5º. – Intimación de pago. Previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador deberá intimar fehacientemente el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca será inferior a 10 días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.

CAPÍTULO II
De las locaciones destinadas a vivienda

Artículo 6º.- Períodos de pago. El precio del arrendamiento deberá ser fijado en pagos que correspondan a períodos mensuales.

Artículo 7º.- Pagos anticipados. Para los contratos que se celebren a partir de la presente ley, no podrá requerirse del locatario:

a) El pago de alquileres anticipados por períodos mayores de un mes;
b) Depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado;
c) El pago del valor llave o equivalentes.

La violación de estas disposiciones facultará al locatario a solicitar el reintegro de las sumas anticipadas en exceso, debidamente actualizadas. De requerirse actuaciones judiciales por tal motivo, las costas serán soportadas por el locador.

Artículo 8º. – Resolución anticipada. El locatario podrá, transcurridos los seis primeros meses de vigencia de la relación locativa, resolver la contratación, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con una antelación mínima de sesenta días de la fecha en que reintegrará lo arrendado. El locatario, de hacer uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, deberá abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda y la de un solo mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.

Artículo 9º. – Continuadores del locatario. En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar.

CAPÍTULO III
De la promoción de locaciones destinadas a vivienda

Artículo 10º.- Creación y características. Créase un sistema con medidas de promoción para locaciones destinadas a vivienda, con las siguientes características:

a) Incorporación voluntaria y optativa de los contratantes;
b) Instrumentación por contrato de locación tipificado, obligatorio y registrado según se establezca en la reglamentación;
c) El plazo mínimo de la locación será de tres años;
d) Seguro obligatorio de garantía del contrato de Locación, con intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. El mismo asegurará al locador el cumplimiento de todas las obligaciones del locatario, incluyendo indemnizaciones por supuestos de ocupación indebida o daños causados a la propiedad. Asimismo cubrirá al grupo familiar locatario en los supuestos de fallecimiento del titular, incapacidad total permanente o temporaria del mismo y en todo caso de gravedad justificada. La prima será pagada en partes iguales entre el locador y el locatario;
e) El precio de la locación será reajustado trimestralmente según índice de actualización elaborado oficialmente por los Institutos de Estadísticas y Censos de la Nación y de las provincias en base a la evolución de los precios al consumidor y salarios, promediados en partes iguales y rebajado dicho índice en un 20 por ciento no acumulativo;
f) Las viviendas que podrán incorporarse al sistema deberán ser las comprendidas en las características de común o económica de la resolución 368/76 de la ex Secretaría de Vivienda y Urbanismo;
g) Los beneficios impositivos que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 11º. – Beneficios impositivos. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en inmuebles con características de vivienda común o económica, que se destinen a locación de vivienda familiar permanente, o incorporen viviendas de estas características al presente régimen de promoción, gozarán de los beneficios impositivos que en cada caso se establezcan.
Para la calificación de vivienda común o económica a la que se hace referencia en la presente ley, deberá atenerse a las disposiciones de la resolución 368/76 dictada por la ex Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 12º.- Destino de las inversiones. Para gozar de los beneficios impositivos a que se refiere el artículo precedente en materia de inversiones deberán cumplimentarse las siguientes condiciones:

a) Las inversiones deberán destinarse a:
1) La construcción de nuevas unidades de vivienda y su infraestructura que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente ley;
2) La terminación de unidades de vivienda y su infraestructura que se encuentren en construcción a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como las mejoras necesarias para poner en condiciones de habitabilidad el inmueble, realizadas a partir de dicha fecha;
3) La compra de unidades de vivienda concluidas o en construcción al momento de entrar en vigencia esta ley, y siempre que dichas viviendas no hubieran sido afectadas a los beneficios del presente régimen o hubieran gozado de los conferidos por la ley 21.771.
b) Las unidades de vivienda comprendidas en el inciso a) precedente, deberán destinarse a la locación de vivienda familiar permanente, acreditándose tal destino mediante contratos de locación celebrados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 13º.- Beneficios. Los beneficios a que se refiere el artículo 11 para el caso de inversiones en inmuebles son los siguientes:

a) En la liquidación del Impuesto a las Ganancias podrán deducirse:
1) Las sumas efectivamente invertidas en cada ejercicio fiscal en la construcción de nuevas unidades de vivienda y su infraestructura, excluido el valor del terreno.
2) Las sumas efectivamente invertidas en cada ejercicio fiscal para la terminación de las construcciones de vivienda y su infraestructura, excluido el valor del terreno, y para la realización de las mejoras contempladas en el artículo 12 inciso a) apartado 2.
3) Las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal correspondiente en la compra de unidades de vivienda sin uso, excluido el valor del terreno, que se formalice fehacientemente a partir de la vigencia de esta ley. En el caso de viviendas en construcción, adquiridas para su terminación, dicha deducción no obstará a la prevista en el apartado 2 precedente, respecto de las sumas que se inviertan para la terminación de las unidades de vivienda y su infraestructura.
A los fines precedentes, cuando el precio de la compra se refiera indiscriminadamente al valor del terreno y a las mejoras, la parte del mismo atribuible a estas últimas se fijará teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal vigente al momento de la adquisición. Si se desconociera dicho avalúo o el mismo no discriminara los valores relativos a la tierra y a las mejoras, se presumirá, salvo prueba en contrario, que estas últimas representan el sesenta y seis por ciento (66%) del precio de compra, proporción que se elevará al ochenta por ciento (80%) en el caso de inmuebles comprendidos en el régimen de la ley 13.512 y sus modificaciones, de propiedad horizontal.
No se encuentran comprendidos en este apartado los inmuebles que hubiesen sido afectados a los beneficios de esta ley o que hubieren gozado de los conferidos por la ley 21.771. Las sumas deducibles serán las invertidas en la compra de los inmuebles y en su caso, en la adquisición de los bienes y en la locación de los servicios que conforman el costo de la edificación, su infraestructura y los honorarios profesionales. A los fines indicados en este inciso se entenderá por infraestructura a todas aquellas obras que, sin formar parte de las unidades de vivienda, estén destinadas a hacer posible el suministro de los servicios públicos de provisión de agua, desagües cloacales y pluviales, energía eléctrica, gas y teléfono, como asimismo, el acceso a las unidades de vivienda.
No se considerarán como infraestructura los edificios y lugares destinados a la industrialización o comercialización de bienes o servicio y construcción de caminos que no sean calles urbanas.
b) En el Impuesto a las Ganancias, exención de la ganancia neta originada en la locación de las unidades.
Al respecto no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo in fine del artículo 73 de la ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones);
c) En los Impuestos sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto, el valor impositivo correspondiente a las unidades de vivienda, terminadas o en construcción, no será considerado activo ni bien computable, respectivamente, a los efectos de la liquidación de dichos gravámenes, no dando lugar al prorrateo del pasivo o de deudas que pudieran corresponder;
d) En el Impuesto de Sellos quedan exentos los contratos de locación de los Inmuebles, sus prórrogas y cesiones o transferencias;
e) En el Impuesto al Valor Agregado, los saldos de impuesto provenientes de nuevas unidades de vivienda y su infraestructura quedan excluidos de la limitación prevista en la primera parte del artículo 13 de la ley respectiva.

Artículo 14º.- Facultades de reducción o eximición. Facúltase a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, para reducir o eximir del pago de sus tributos sobre las unidades de vivienda que se afecten al presente régimen de promoción. » Hoy «Gobierno Autónomo de» y Provincia, respectivamente.»

Artículo 15º.- Otros beneficios tributarios. Quienes a partir de la vigencia de la presente ley afecten inmuebles con características de vivienda común o económica, no comprendidos en el inciso a) del artículo 12, a locación de vivienda familiar permanente, gozarán de los beneficios impositivos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 13.
Tratándose de unidades nuevas y sin uso podrán, asimismo, gozar:

a) De una deducción en la liquidación del Impuesto a las Ganancias del veinticinco por ciento (25%) de las sumas efectivamente invertidas en su construcción o compra excluido el valor del terreno, con más la actualización que correspondiera calculada conforme lo establezca el Poder Ejecutivo Nacional, resultando de aplicación las previsiones de los párrafos segundo y siguientes del apartado 3) del inciso a) del artículo 13;
b) del beneficio a que se refiere el inciso e) del artículo 13.

Artículo 16º.- Requisitos para gozar de los beneficios establecidos en los artículos 13 y 15. Para gozar de los beneficios establecidos en los artículos 13 y 15 precedentes se requiere:

a) Las unidades de vivienda deberán quedar ocupadas a título de locación efectiva por un período mínimo de setenta y dos meses consecutivos o alternados, en lapsos no inferiores a treinta y seis meses, dentro del término de ocho años, contados a partir de la formalización del primer contrato de locación de cada unidad;
b) El primer contrato de locación deberá formalizarse dentro de los 120 días posteriores a aquél en que los inmuebles estén en condiciones de habitabilidad o, en su caso, al de la compra de los mismos, y tratándose de los comprendidos en el artículo 15, aquél de entrada en vigencia de la presente ley, excepto en el supuesto de inmuebles ocupados, en que el plazo se computará a partir de su efectiva desocupación;
c) Los arrendamientos deberán instrumentarse mediante un contrato de locación tipificado, obligatorio y registrado según se establezca en la reglamentación;
d) El precio de la locación será reajustado trimestralmente según el índice de actualización elaborado por los institutos de estadísticas y censos de la Nación y de las provincias en base a la evolución de los precios al consumidor y salarios promediados en partes iguales y rebajado dicho índice en un veinte por ciento (20%) no acumulativo;
e) Seguro obligatorio de garantía del contrato de locación con intervención de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con las características referidas en el inciso d) del artículo 10 de la presente ley;
f) Las construcciones desgravables deberán estar en condiciones de habitabilidad dentro del plazo de cuatro años posteriores al acogimiento de los beneficios del presente régimen de promoción.

Artículo 17º.- Sanción por incumplimiento. De no cumplirse los requisitos previstos en el artículo anterior el contribuyente deberá reintegrar al ejercicio fiscal en que tal hecho ocurriera el monto desgravado o exento con su actualización respectiva; dicha actualización deberá calcularse teniendo en cuenta la variación en el índice de precios al por mayor nivel general producida entre el mes de cierre de cada ejercicio fiscal en que tuvo incidencia la franquicia y el mes de cierre del respectivo ejercicio fiscal en que corresponda realizar el reintegro ello sin perjuicio de la aplicación de corresponder de las normas contenidas en el Capítulo VII del Título I de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).
En caso de desafectarse el bien del régimen de esta ley, los beneficiarios deberán efectuar los reintegros de los montos desgravados o exentos en la forma establecida precedentemente, resultando de aplicación, de corresponder, las normas de la ley 11.683 citada en el párrafo anterior.

Artículo 18º.- Transferencia de unidades. En caso de transferencia de inmuebles afectados al régimen de la presente ley antes de cumplidos los plazos de afectación previstos en el artículo 16 inciso a), ya sea que la misma fuera voluntaria, por ejecución de crédito contra el contribuyente o por causa de muerte del titular, el sucesor podrá continuar a aquél en los beneficios y obligaciones con relación a las prescripciones de esta ley. En este caso, la comunicación de la transferencia deberá efectuarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley, y sólo cumplido este requisito el transmitente quedará desligado de los beneficios y obligaciones relacionados con esta ley.
El ulterior incumplimiento de las mencionadas obligaciones por parte del sucesor hará pasible a éste del reintegro prescripto en el artículo 17 y de la obligación de abonar los gravámenes dejados de ingresar por el o los transmitentes desde el comienzo de la utilización de los beneficios con las actualizaciones que correspondan de acuerdo con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las normas contenidas en el Capítulo VII, Título I, de la misma ley.
En el caso que el sucesor no desee continuar acogido al régimen de la presente ley deberá manifestar, en forma expresa, tal circunstancia al transmitente o hacerla constar en el respectivo juicio sucesorio, acompañándose las constancias pertinentes en la comunicación a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos el transmitente deberá efectuar el reintegro previsto en el mencionado artículo 17 de la presente ley con más las actualizaciones pertinentes, sin perjuicio de la aplicación en caso de corresponder de las normas contenidas en el Capítulo VII del Título I de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).

Artículo 19º.- Limitación. Los beneficios otorgados por esta ley no serán de aplicación respecto de inversiones amparadas por otros regímenes de promoción.

Artículo 20º.- Régimen impositivo. Serán aplicables, en lo pertinente al régimen impositivo establecido por la presente ley, las disposiciones que determinan la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).

CAPÍTULO IV
Disposiciones complementarias

Artículo 21º.- Viviendas deshabitadas. Facúltase al Municipio de la ciudad de Buenos Aires y a los del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur para fijar gravámenes diferenciales sobre las viviendas deshabitadas.
Artículo 22º.- Adhesión. Se invita a las provincias a instrumentar beneficios tributarios, para promover locaciones destinadas a viviendas y establecer gravámenes diferenciales a las viviendas deshabitadas.

Artículo 23º. – Subsidio. Dispónese que a partir de la vigencia de la presente ley y por un plazo de 180 días, el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud y Acción Social, arbitrará los medios conducentes a fin de subsidiar a los grupos familiares desalojados en dicho lapso, que careciendo de medios económicos, los requiriesen para solucionar su situación habitacional. Dicho subsidio podrá ser solicitado por el grupo familiar que acredite sentencia de desalojo, fundada en las causales de falta de pago o de vencimiento, siempre que se tratare de vivienda común o económica según lo establecido por la Resolución Nº 368/76 de la ex Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo.
Los ingresos del grupo familiar peticionante en su conjunto no deberán superar un promedio mensual de tres salarios mínimos, cubriendo el subsidio los gastos del nuevo alojamiento hasta un máximo de cuatro salarios mínimos.

Artículo 24º.- Declaración a los efectos del artículo 7º de la ley 20.221. Las erogaciones que se efectúen en cumplimiento del artículo anterior se considerarán según corresponda, inversiones, servicios, obras y/o actividades de interés nacional a los efectos del segundo párrafo del artículo 7º de la ley 20.221 y sus modificaciones.

Artículo 25º.- Modificación al artículo 4º de la ley 22.916. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 4º de la ley 22.916, por el siguiente:

El producido de los presentes gravámenes será destinado:

a) Noventa por ciento (90%) a atender las erogaciones de carácter extraordinario que demanden las zonas afectadas por las inundaciones producidas durante el año 1983 en las provincias de Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe;
b) Diez por ciento (10%) a atender los subsidios previstos por el artículo 23 de la Ley de Promoción de Locaciones.

Artículo 26º.- De la prioridad de los planes de vivienda. Dispónese que durante los ciento ochenta (180) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán preferencia de venta y adjudicación sobre los planes de vivienda que realice el Estado Nacional a través del FO.NA.VI., los grupos familiares desalojados desde el 10 de diciembre de 1983 y hasta el vencimiento del plazo dispuesto anteriormente.

Artículo 27º.- Locación encubierta. Dispónese que los inmuebles que carezcan de autorización, permiso, habilitación, licencia o sus equivalentes, otorgado por la autoridad administrativa competente, para la explotación de hotel, residencial, pensión familiar u otro tipo de establecimiento asimilable no gozarán de aptitud comercial para dicha explotación considerándose las relaciones existentes o futuras con sus ocupantes, locación, debiendo regirse en lo sucesivo por las normas en vigencia en esta última materia.
Estarán caracterizadas de igual forma las relaciones existentes o futuras en aquellos establecimientos comerciales oportunamente habilitados a partir de quedar firme el acto administrativo o la sentencia judicial correspondiente que determine el retiro de dicha autorización comercial.

Artículo 28º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional deberá proceder a la reglamentación de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 29º.- Vigencia. Las disposiciones que se establecen en la presente ley son de orden público, rigiendo a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial.
Los beneficios impositivos que ella establece producirán efectos respecto de inmuebles que se acojan al régimen de promoción impositiva antes del 31 de diciembre de 1986 con la salvedad de que los previstos por los incisos b), c) y d) del artículo 13, tendrán efecto por el término de afectación del inmueble al régimen promocional y los de su inciso e) los producirán incluso retroactivamente cuando los saldos a favor a que alude surgieran en ejercicios cerrados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, haciéndose extensiva esta salvedad al artículo 15.
El Poder Ejecutivo queda facultado para prorrogar el vencimiento del plazo fijado para acogerse a los beneficios impositivos de la presente ley.

Artículo 29º bis.- La disposición contenida en el artículo 8º resulta aplicable a los restantes destinos locativos previstos en la presente ley. » NOTA: Art. incorporado por ley 24.808, sancionada el 23/IV/97 y promulgada el l4/V/97, publicada en el B.O. el 20/5/97″.

Artículo 30º.- Comuníquese, etc-

Por ley, la mayoría de edad baja de los 21 a los 18 años


Por ley, la mayoría de edad baja de los 21 a los 18 años 15:26|Podrán casarse y viajar al exterior sin autorización. También abrir cuentas bancarias, comprar y vender bienes. Los padres siguen obligados a mantenerlos y darles cobertura médica hasta los 21. Por: Atilio Bleta Encuesta

Con 42 votos a favor y uno solo en contra, el Senado convirtió en ley la mayoría de edad a los 18 años, una iniciativa del socialista Rubén Giustiniani que debió esperar más de cuatro años para su sanción.Al fundamentar la iniciativa, el senador Giustiniani explicó que la reducción de la mayoría de edad de los 21 a los 18 años «es una deuda pendiente de larga data» por parte del Congreso «con los jóvenes de nuestro país».Según Giustiniani resulta paradójico que «un joven de 19 ó 20 años sostenga a su familia, a su padre, madre y hermanos, trabajando seis días a la semana, y necesite del permiso de sus padres para tomarse un día de descanso en Colonia, Uruguay».El senador socialista explicó que en estos momentos hay más de 2 millones de personas entre los 18 y 20 años y remarcó que se trata de un sector «muy sensible» con altas tasas de desocupación que buscan «nuevos horizontes adentro y afuera del país, pero necesitan siempre de la autorización de los padres para poder viajar al exterior», lamentó. Ya se dijo que este proyecto tiene su historia: el legislador socialista consiguió el respaldo del resto de los bloques y en octubre de 2005, el proyecto fue aprobado por la Cámara alta, con un solo voto en contra. En ese debate, la entonces senadora y hoy presidenta Cristina Fernández se mostró sorprendida y preguntó quién había votado en contra. Apichonado y con voz apenas audible, el senador jujeño Guillermo Jenefes contestó: «Fui yo», ante la mirada escrutadora de toda la Cámara, en especial de la ahora Presidenta. En Diputados, el proyecto durmió el sueño de los justos hasta que perdió estado parlamentario y fue archivado en marzo de 2007.Giustiniani insistió. Y, en abril del año pasado, volvió a presentar su proyecto en el Senado que lo aprobó en agosto de 2008, y girado a Diputados que el 25 de noviembre pasado sancionó la norma con algunas modificaciones.Finalmente, ayer la Cámara Alta dio el último empujón para sacar la ley.La legislación reforma varios artículos del Código Civil. Estos son los aspectos más salientes de la nueva norma: -Son menores las personas que no hubiesen cumplido la edad de 18 años. -Son menores impúberes los que aún no tuvieran la edad de 14 años cumplidos, y adultos, los que fueran de esta edad hasta los 18 años cumplidos. -Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplen los 18 años. -Los menores de edad no podrán casarse entre sí, ni con otra persona mayor sin el consentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad. -Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.Esto quiere decir que el mayor de 19 años puede dejar la casa paterna y ejercer oficio o industria. Un dato relevante es que países tan diversos como España, Alemania, Canadá Estados Unidos, Reino Unido, Noruega, Francia, Perú, Italia, Israel, Hungría, México, Ecuador y Costa Rica, han legislado en el sentido de reducir de 21 años a 18 años el requisito para ser mayor de edad.Pese a que la ley dispone la mayoría a los 18 años, el proyecto contempla que muchos jóvenes siguen viviendo con sus padres muchos años más. Esto explica que para salvar esta realidad los padres estarán obligados a prestar alimentos a sus hijos hasta los 21 años.Si el joven ha iniciado una carrera universitaria o terciaria antes de cumplir los 21 años, los padres tendrán la obligación de prestar alimentos hasta los 25 años. En este caso, el hijo debe probar que no tiene recursos propios. En este caso, la legislación busca proteger y alentar la formación de los jóvenes, en un país donde hay cientos de miles que no trabajan ni estudian.

Fuente: clarin.com

Reforma del Código Civil / El Senado sancionó la ley

Bajan la mayoría de edad a los 18 años

Permite a los jóvenes casarse y viajar al exterior sin permiso de sus padres y abrir cuentas, comprar propiedades y firmar contrato

Laura Serra
LA NACION

El Senado convirtió ayer en ley un proyecto que modifica el Código Civil para disponer la mayoría de edad a partir de los 18 años, lo que les permitirá a los jóvenes de esa edad ejercer plenos derechos en materia civil y comercial que hoy les están vedados por la actual legislación, como contraer matrimonio y viajar al exterior sin autorización de sus padres.

Asimismo, los jóvenes podrán, como cualquier adulto, comprar y alquilar propiedades, posibilidad que la actual ley tampoco contempla. También podrán firmar contratos, abrir cuentas bancarias, encarar emprendimientos comerciales, disponer de una herencia y tramitar documentos.

El proyecto, que se aprobó con 42 votos positivos y sólo tuvo uno negativo (el de la senadora Nancy Parrilli, del Frente para la Victoria), establece que si bien la mayoría de edad comienza a partir de los 18 años, los padres o tutores deberán continuar con la manutención y cobertura social de sus hijos hasta que éstos cumplan 21 años.

«De este modo, se contempla la situación de un importante número de jóvenes mayores de 18 años que aún viven con sus padres, porque se encuentran afectados por el flagelo del desempleo o porque continúan estudiando y no trabajan. Con esta norma, seguirán contando con tales beneficios», sostuvo el autor de la iniciativa, el senador Rubén Giustiniani (Partido Socialista), quien celebró ayer la aprobación de la ley.

Una deuda pendiente

«La reducción de la mayoría de edad de los 21 a los 18 años era una deuda del Parlamento con los jóvenes argentinos. El contexto actual permite que los jóvenes se incorporen más tempranamente a la vida activa, realidad que confronta con una legislación anacrónica que impide a los menores de 21 años ejercer plenos derechos en materia civil y comercial», sostuvo Giustiniani.

La iniciativa se aprobó sin debate, pues el Senado sólo tenía que definir si aceptaba o no una serie de modificaciones formales que le había incorporado, la semana pasada, la Cámara baja. Finalmente optó por no tomarlas en cuenta, por lo que ayer se aprobó la sanción original.

La diputada Vilma Ibarra (Encuentro Popular y Social), presidenta de la Comisión de Legislación General de la Cámara baja, celebró la sanción de la norma aunque lamentó que no se tuvieran en cuenta las modificaciones incorporadas. «Es un avance muy importante, pues permite ordenar la legislación y adecuarla a la de los países del Mercosur que prevén la mayoría de edad a los 18 años», afirmó la legisladora.

En efecto, según apuntó Giustiniani, la baja en la mayoría de edad se corresponde con la opinión de la doctrina más moderna, los tratados internacionales y la legislación de países como España, Alemania, Canadá, Francia, Italia, Perú, varios estados de Estados Unidos y países que integran el Mercosur. Además, señaló, este tema se había transformado, desde la reforma de la Constitución nacional de 1994, en un incumplimiento constitucional que debía ser subsanado, ya que, según la Convención de los Derechos del Niño aprobada por nuestro país, el límite temporal para considerar a una persona como un niño son los 18 años.

Con la sanción de esta ley, los jóvenes a partir de los 18 años tendrán los mismos derechos que cualquier adulto actual mayor de 21 años, agregó la diputada Ibarra.

«La actual legislación le permite a una persona de 18 años conducir vehículos, cuidar las vidas de los transeúntes. Puede trabajar sin autorización de sus padres. Puede votar. Puede hacer testamento, puede donar órganos. Debe armarse en defensa de la patria y de la Constitución nacional. Puede reconocer hijos extramatrimoniales. Son penalmente responsables. Pero la ley actual no les permite ejercer la patria potestad. No pueden viajar al exterior. No pueden ser titulares de cuentas bancarias», subrayó la diputada.

El proyecto de ley también había sido ampliamente avalado en la Cámara de Diputados la semana pasada, con 129 votos positivos frente a sólo seis negativos.

Pensiones

Por otra parte, el Senado aprobó y envió a Diputados un proyecto por el cual se otorga el derecho a pensión, en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, a su conviviente del mismo sexo. En esos casos, se requerirá una convivencia pública durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

Qué cambia

  • Código Civil . El Congreso aprobó un proyecto para reformar varios artículos del código y establecer en los 18 años la mayoría de edad, que hasta ahora se alcanzaba legalmente a los 21 años.
  • Sin permiso . Los jóvenes de entre 18 y 20 años podrán ahora contraer matrimonio sin la autorización de sus padres o tutores, así como viajar al exterior solos.
  • Trámites . Los mayores de 18 años, a partir de la reforma, podrán adquirir inmuebles, tramitar documentos, firmar contratos, adquirir propiedades, encarar emprendimientos comerciales y abrir cuentas bancarias.

IMPUESTO EN LA COMPRA VENTA DE INMUEBLES


IMPUESTO EN LA COMPRA VENTA DE INMUEBLES
Para el comprador
Impuesto al Valor Agregado (IVA)
·  Si se trata de la compra de un inmueble nuevo:
Sobre la proporción del precio de compra correspondiente a la
construcción (la porción correspondiente al terreno nunca lleva IVA) la
empresa vendedora adicionará el 10.5% de impuesto cuando se trate de
inmuebles con destino a vivienda o el 21% si tuviera otro destino.
Ejemplo: Precio convenido $50000.- (incluye IVA)
Construcción(*) $ 36.900,37.-
IVA (10.5%) $ 3.874,54.-
Terreno $ 9.225,09.-
Total $ 50.000,00.-
(*) La proporción surge de lo informado por el vendedor. En este
ejemplo se utilizó una proporción del 80% para construcción y 20% para
terreno.
Si se trata de inmuebles usados: No resulta aplicable este
impuesto
Impuesto de Sellos
Este impuesto es de alcance provincial (también se aplica en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en general se aplica sobre la
constitución de derechos sobre inmuebles ya sea, por compra-venta,
constitución de hipotecas o usufructos y demás derechos reales y dado
que, en general interviene un escribano en este tipo de operaciones, es
quien debe retener el impuesto de sellos. La forma de cálculo y demás
elementos que hacen a su determinación varían entre las distintas
provincias. A título de ejemplo podemos mencionar:
Jurisdicción Tasas
Ciudad de Buenos Aires 2.5% (1)
Provincia de Buenos Aires 3%
Córdoba 0.2%
Santa Fe De acuerdo a escala
(1) Principales exenciones
Ciudad de Buenos Aires: escrituras públicas traslativas del dominio de
inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinados
a vivienda y única propiedad. Esta última característica tendrá que
constar en la escritura con carácter de Declaración Jurada del
adquirente, referenciando el certificado registral que lo acredite. Se
considerará exento siempre que la valuación fiscal o el valor de la
operación, el que resulte mayor, no supere los $ 360.000, tributando
por el excedente las operaciones que superen el mencionado importe.
Provincia de Buenos Aires: para escrituras de inmuebles para
vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación
fiscal esté entre $ 60000 y $ 90000, la alícuota es de 2%.
En los casos de operaciones de compra con financiación hipotecaria
existen algunas exenciones (en algunas provincias) sujetas a
determinados requisitos.
En general, este impuesto se calcula sobre el precio de venta o la
valuación fiscal lo que resulte mayor. Si se hubiera pagado parte de este
impuesto sobre el boleto, dicho importe se computará a cuenta del
correspondiente por la escritura definitiva. El impuesto en general es
soportado por el comprador y el vendedor en partes iguales (Ej. Pcia. de
Bs. As 1.5% comprador y 1.5% vendedor).
Financiación
Cuando se obtiene un préstamo para realizar la operación, los intereses
están exentos del IVA siempre que se utilicen los fondos para financiar
la compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa
habitación.
También estarán exentos los intereses de préstamos que se destinen,
exclusivamente, a reemplazar, renovar o financiar los préstamos
anteriores.
En el impuesto a las ganancias resultan deducibles como gasto para las
personas físicas, los intereses de créditos hipotecarios otorgados a partir
del 01/01/2001, para la compra o construcción de inmuebles destinados
a casa habitación hasta la suma de $ 20.000 anuales.
Para el vendedor
Impuesto a la transferencia de inmuebles:
Deben tributar este impuesto las personas físicas que transfieran
inmuebles.
Se determina aplicando la alícuota del 1.5% sobre el valor de la venta o
transferencia
No se aplica el impuesto cuando se trate de la venta de la única vivienda
y/o terrenos, con el fin de adquirir o construir otra destinada a
casa/habitación propia (es lo denominado “venta y reemplazo”. Este
beneficio sólo es posible siempre que ambas operaciones se efectúen
dentro del término de un año. (También cuando la adquisición del bien
de reemplazo haya sido anterior) y siempre que se obtenga de la AFIP el
certificado de no retención.
Se debe pagar el impuesto en el momento que se otorga posesión con la
firma del boleto de compra-venta (o equivalente) o con la escritura de
venta.
Los responsables de retener pueden ser:
·  Los escribanos en oportunidad de la firma de la escritura.
·  El comprador cuando se firma un boleto previo (y no interviene un
escribano) o el cesionario de un boleto (si es que no interviene un
escribano).
Obtención del certificado de no retención
Se podrá obtener a través de un trámite simplificado en los siguientes
casos:
a) Inmuebles que registren un único titular y cuyo precio de
transferencia sea igual o inferior a $ 120.000.
b) Inmuebles cuyos únicos titulares sean uno o ambos componentes
de una sociedad conyugal, y el precio de transferencia sea igual o
inferior a $ 120.000, siempre que ninguno de los cónyuges se
encuentre inscripto en el impuesto sobre los bienes personales.
c) Inmuebles incorporados en la declaración jurada del impuesto
sobre los bienes personales, correspondiente al último período
fiscal vencido, en tanto sean de un único titular.
El titular del inmueble a transferir solicitará la exclusión por trámite
simplificado para lo cual deberá comunicar a la AFIP el ejercicio de
esta opción a través de Internet (www.afip.gov.ar), utilizando clave
fiscal.
De ser aprobada por la AFIP la opción ejercida, se podrá obtener el
certificado a través de esa página de Internet.
Dicho certificado podrá también solicitarse mediante la asistencia del
Centro de Información Telefónica ( 0800-999-2347) donde se le
indicará el número de certificado de no retención a efectos de que
pueda imprimirse desde el sitio web de la AFIP.
d) Resto de inmuebles
Los responsables deberán solicitar el certificado conforme el
procedimiento indicado en el punto anterior (web AFIP o en forma
telefónica) y posteriormente formalizar la presentación (con
formulario multinota) acompañando lo siguiente:
·  Acuse de recibo de la transmisión de la solicitud vía Internet.
·  Copia de los formularios F 145 confeccionados mediante el
aplicativo “AFIP – DGI transferencia de Inmuebles Versión 2.0”.
·  Copia de la documentación respaldatoria de la personería
invocada por el presentante.
·  Copia de la documentación respaldatoria de la propiedad del
inmueble a transferir.
La solicitud debe realizarse con una antelación mínima de 20 días
corridos al de la operación y las solicitudes de certificados deberán
realizarse con clave fiscal (el trámite se realiza a través de la página
web de la AFIP).
Régimen de información (COTI)
Los titulares o condóminos de bienes inmuebles deberán obtener el
Código de Oferta de Transferencia de Inmuebles (COTI), con carácter
previo a la negociación, oferta o transferencia de un bien inmueble o de
derechos sobre bienes inmuebles a construir (lo que suceda primero),
sea cual fuere su instrumentación, siempre que algunos de los
siguientes valores resulten iguales o superiores a $ 300.000
a) Precio.
b) Base imponible (impuesto inmobiliario o similar).
c) Valor fiscal vigente.
La solicitud del COTI podrá realizarse utilizando alguno de los siguientes
medios:
a) Internet, mediante Clave Fiscal.
b) Comunicación con el Centro de Información Telefónica (0800-999-
2347).
c) SMS, enviando un mensaje de texto al número 2347 (AFIP) a
través del teléfono celular.
La vigencia del COTI es de 24 meses a partir de la fecha de
otorgamiento
Si en los actos de negociación, oferta o transferencia participa una
inmobiliaria, ésta deberá informar el COTI en la web AFIP con el fin de
confirmar o rechazar su participación en esos actos.
Si el titular del inmueble no cumplió con la obligación de obtener el
COTI, la inmobiliaria deberá informar esa circunstancia, con carácter
previo a la negociación u oferta de dichos bienes, suministrando los
datos sobre el inmueble y sus titulares.
Los escribanos, previo a la celebración de la escritura, deberán verificar
la autenticidad y vigencia del COTI, y la exactitud de los datos de
identificación del inmueble y sus titulares. Posteriormente deberán
informar la identificación de los adquirentes e informar dentro de los 15
días corridos desde la fecha de escritura, la fecha y número de la
escritura y el monto de la transferencia.
Cumplimentados los puntos anteriores, el sistema informático de la AFIP
emitirá el “certificado de bienes inmuebles” debiendo los escribanos
entregar a los transferentes y adquirentes copia certificada del mismo.
Comisión de la inmobiliaria
Corresponde que la inmobiliaria emita una factura. La comisión está
gravada con el IVA al 21%.
Honorarios escribano
Idem comisión

fuente: e-galicia.com

TRATAMIENTO IMPOSITIVO DE LAS LOCACIONES DE INMUEBLES


TRATAMIENTO IMPOSITIVO DE LAS LOCACIONES DE INMUEBLES 

PARTE I Por Dr. Carlos Enrique Spina Contador Público INTRODUCCIÓN Curiosamente, a pesar de la claridad de la legislación el tratamiento de las locaciones, trae aparejado dudas seguramente ocasionadas por los cambios a los que han sido sometidos en lo que hace a su tratamiento fiscal. En estas líneas intentaremos dar nuestra opinión al respecto, analizando los distintos tributos. IVA Conforme al artículo 7, inciso h), apartado 22, cuyo texto nos permitimos omitir, norma las exenciones de la locación de inmuebles. Según el análisis de dicha norma tenemos: LOCACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN Este tipo de locaciones, es decir las destinadas exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, se encuentra exenta totalmente, independientemente del monto. Conforme a la RG (AFIP) 1032, en su artículo 7ª no se consideran comprendidas en la exención aquellas locaciones de inmuebles que no tengan como único destino el de vivienda, ni aquellas que aún teniendo dicho destino, no sean habitados por el locatario y su familia. Por lo tanto, aquellas viviendas que sean alquiladas por una empresa con destino a la vivienda de uno de sus directivos, no se encuentra exenta dado que el locatario no es el que la habita. LOCACIÓN DE INMUEBLES RURALES AFECTADOS A ACTIVIDADES AGROPECUARIAS De la misma manera, estos alquileres se encuentran exentos. Nuevamente la RG AFIP 1032, aclara que a los fines de la procedencia de la exención, que son actividades agropecuarias las que tengan por finalidad el cultivo y la obtención de productos de la tierra, así como la crianza y la explotación de ganado y animales de granja, tales como fruticultura, horticultura, avicultura y apicultura. Tampoco, por lo tanto existe un condicionamiento por el monto del alquiler. INMUEBLES CUYOS LOCATARIOS SEAN ENTIDADES PÚBLICAS Los inmuebles cuyos locatarios sean el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la ley 22016, es decir: Sociedades de economía mixta. Empresas del Estado. Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y con simple participación estatal. Sociedades del Estado. Empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los Fiscos. Bancos y demás entidades financieras nacionales. INMUEBLES PARA CONFERENCIAS, REUNIONES, FIESTAS Y SIMILARES En este caso, la locación se encuentra gravada, cualquiera sea el monto. La alícuota a aplicar es la general. RESTANTES LOCACIONES Las restantes locaciones, excepto las mencionadas anteriormente, también se encuentran exentas, pero en este caso sujeto a que el valor del alquiler, por unidad y locatario no supere los $ 1.500,– (importe fijado por Decreto 616/01, art.1º, inciso b), por período mensual. A estos efectos deberá adicionarse a dicho precio los montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento del mismo prorrateados en los meses de duración del contrato. La RG (AFIP) 1032, añade algunas precisiones sobre el particular. No constituyen complemento del alquiler los importes correspondientes a gravámenes, expensas y gastos de mantenimiento y demás gastos por tasas y servicios que el locatario tome a su cargo. Si no fueran pactados en el contrato original (vgr. mejoras introducidas por el locatario que el locador no está obligado a indemnizar) su monto deberá prorratearse en los meses que resten hasta la finalización del contrato. A tales efectos deberán considerarse las erogaciones efectuadas en cada mes calendario. El importe mensual del alquiler gravado se determinará por unidad y por locatario. Por lo que: Cuando un sujeto alquile 2 (dos) o más unidades a un mismo locatario, el importe a considerar será el que corresponda a cada una de las unidades alquiladas, siempre que tales unidades y el monto del alquiler de cada una de ellas sean independientemente identificables, según el respectivo contrato. En caso de que distintas partes de una misma unidad sean alquiladas por diferentes locatarios, el importe a considerar será el que le corresponda a cada una de dichas partes. Tratándose de unidades que sean utilizadas en forma no simultánea por distintos locatarios, el importe a considerar será el que le corresponda a cada locatario. NORMAS COMPLEMENTARIAS La ya mencionada RG 1032 (AFIP) establece normas complementarias que explicaremos brevemente, sin profundizar en detalles de procedimiento. Quienes realicen locaciones gravadas, deberán categorizarse como responsables inscritos, tanto los locadores como sublocadores. En el caso de que el locador sea un grupo de condóminos y en tanto la locación esté gravada, el condominio deberá inscribirse como responsable del tributo, cumpliendo para ello lo que dispone la RG (AFIP) 10 y sus modificaciones. REGIMEN SIMPLIFICADO Cómo todos sabemos, este régimen sustituye para determinados contribuyentes, el impuesto a las ganancias y el impuesto al valor agregado. A diferencia del régimen anterior, la locación de inmuebles se encuentra incluido en el mismo, por lo que un sujeto que, pudiéndose encuadrar en el monotributo, puede optar por este por la locación de inmuebles. En este caso el límite de los $ 1.500,– carece de relevancia toda vez que si el monto del alquiler supera este importe, igualmente podrá continuar en el régimen. Obviamente el sujeto tendrá que tener en cuenta los parámetros generales, para su ingreso, categorización y en su caso exclusión del régimen, por cualquiera de sus causas, tales como ingresos brutos, cantidad de unidades de explotación y cualquiera de las otras causas contempladas en la normativa legal. Cabe destacar que el parámetro “superficie afectada a la actividad” no debe tenerse en cuenta para la locación de inmuebles y aunque si bien nada dice respecto del parámetro “energía eléctrica consumida”, es lógico suponer que no existe tal magnitud en la locación de inmuebles. FACTURACIÓN No existe una distinción de facturación para este tipo de actividad toda vez, que quienes sean responsables inscriptos deberán emitir: Factura A a otros responsables inscriptos. Factura B a consumidores finales, monotributistas o sujetos exentos. En el caso de ser monotributistas deberán emitir factura C. Las normas de facturación y registración son las mismas que para cualquier tipo de contribuyentes. OTROS TRIBUTOS Los locadores de inmuebles tributarán, en tanto no estén adheridos al régimen simplificado, el impuesto a las ganancias como rentas de primera categoría. En todos los casos, si supera el mínimo no imponible deberá tributar el impuesto a los bienes personales. En relación al régimen provisional, no debe inscribirse en autónomos y en el régimen simplificado no debe tributar el componente provisional, en tanto esta sea la única actividad desarrollada. fuente Dr. Carlos Enrique Spina

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