CARACTERIZACIÓN DE LA PROFESION DE MARTILLERO Y CORREDOR PÚBLICO, LA LEY 20.266 Y SU MODIFICATORIA, CONFORME LEY 25.028.


 

 

l. Evolución de estas profesiones.

El Código de Comercio califica al corretaje y al remate como actos de

comercio (art. 8º, inc. 3º); además, considera a los corredores y a los rematadores o

martilleros como agentes auxiliares de comercio (art. 87º, incs. 1º y 2º).

La función económica de ambas actividades es la mediación entre la oferta y

la demanda de bienes y servicios, acercando a los interesados y contribuyendo a

formar el consentimiento sobre la operación que ambas desean realizar. .

Sus orígenes son remotos. En antiguas civilizaciones como la egipcia, griega

o romana se encuentran los antecedentes de estas actividades. El corredor, como

experto en mercaderías con variadas funciones, incluso de fedatario; el martillero,

actuando en subastas administrativas, judiciales y particulares, a menudo como

funcionario público.

Lo cierto es que, a lo largo de los siglos, ambas profesiones han

experimentado una transformación sustancial, que las aleja del perfil que tenían en

sus antecedentes históricos, concentrándose su práctica en áreas especializadas que

responden a otra realidad de las transacciones y a nuevas necesidades sociales.

En el caso del corretaje, por ejemplo, la vinculación entre oferta y demanda, el

asesoramiento a las partes y su contribución a la formación del acuerdo de voluntades

para la celebración de contratos válidos y eficaces, se ha alejado de! primitivo

esquema del intercambio de productos, perdiendo incluso su conexión estrecha con el

comercio de mercaderías.

El cambio económico y social ha reconducido a estas profesiones a la

prestación de servicios en otras áreas y el nuevo perfil que ello exige, conlleva la

adquisición de un bagaje de conocimientos especializados para la comprensión y el

manejo de las nuevas tecnologías, generadoras de otras formas de lenguaje y

razonamiento, así como de innovaciones en las normas, organizaciones y

procedimientos, con un verdadero aluvión de información a procesar, de progresiva

complejidad.

Esto se aprecia en la creciente importancia adquirida por el corretaje

inmobiliario, al compás del proceso de concentración urbana, que en nuestro país se

acentuó luego de la primera posguerra. En toda ciudad, en cada barrio y suburbio,

aún de humilde nivel económico, existen corredores al frente de inmobiliarias que

intermedian en diversos actos jurídicos referidos a la propiedad raíz.

La exigencia, por parte del Estado, de mayores conocimientos y aptitudes en

quienes aspiran a desempeñarse como corredores obedece sustancialmente a la

necesidad de tutelar los intereses públicos comprometidos, por ejemplo, en materia

social tan sensible como el acceso a la vivienda.

2. Situación actual:

En nuestro país, esta evolución ha dado Lugar al dictado de la ley 25.028

modificatoria de la ley 20.266, que exige formación universitaria para ser martillero y

corredor, como presupuesto necesario para el ejercicio de esta profesión, cuya

incumbencia no se agota en la actividad inmobiliaria.

Ante ello, plantearse hoy si el martillero y corredor es comerciante importa un

verdadero anacronismo, porque la cuestión a nuestro entender se encuentra

superada no sólo por la mentada evolución civilizatoria, sino por el nuevo marco legal

introducido por la ley 25.028.

Desde ya que la doctrina de las dos últimas centurias (siglos XIX y XX) se

encontraba dividida a este respecto, predominando la jurisprudencia en sentido

negativo.

AsÍ, la inclusión del corretaje y el remate, corno actos de comercio, el carácter

de comerciante que cabe atribuir a quien ejerce acto de comercio de cuenta propia. y

como profesión habitual y la inclusión del corredor y del martillero como agentes

auxiliar del comercio, sujeto a las leyes mercantiles (arts. 1°, 8 inc. 3° y 87º inc. 1°, 2º

de Comercio), aun tres elementos que han llevado a prestigiosos juristas a considerar

que el martillero y el corredor son comerciantes. Pero, por cierto, las modificaciones

introducidas en la ley 20.266 por la ley 25.028 entraron en vigencia en las

postrimerías del siglo XX y no integraron el análisis de esas distintas posturas

doctrinales.

Caracterizados el corretaje y la subasta como actos propios de profesión

universitaria legalmente reglamentada, es razonable concluir que ello ha importado la

tácita derogación del artículo 8° inciso 3° del Cód igo de Comercio, en lo que concierne

a estas actividades.

No obstante, no es ocioso formular alguna acotación a tal razonamiento y

para ello reproduciremos seguidamente algunas reflexiones contenidas en un trabajo

en prensa, de nuestra autoría.

De Solá Cañizares sintetiza las doctrinas que han conceptuado el derecho

comercia! como derecho de los actos de comercio (objetiva) y como derecho de los

comerciantes (subjetiva). Advierte que la imposibilidad práctica de adoptar uno u otro

sistema en forma pura, se refleja en legislaciones que tienen siempre un carácter

mixto, pues resultan de una combinación de ambas nociones: comerciante y acto de

comercio. Pero, afirma, esta concepción mixta del derecho comercial consagra un

círculo vicioso pues, para saber qué es un acto de comercio, se debe determinar qué

es un comerciante; y para saber quién es comerciante, se debe establecer qué es un

acto de comercio.

Más aún, se ha sostenido antes de ahora que mantener los actos de comercio

en nuestra materia implica mantener un enfoque ya obsoleto, por lo que deberíase

modificar el sistema como un imperativo de la hora actual.

Al punto tal que modernas legislaciones han prescindido de la enunciación de

actos de comercio, de la figura del comerciante y de los auxiliares de comercio, como

es el caso del nuevo Código Civil de la República Federativa del Brasil, que entró en

vigencia el 10 de enero de 2003.

Por ello, proponemos enfocar la cuestión de la profesionalidad del martillero y

corredor desde otra perspectiva.

En nuestro actual régimen legal, el corretaje y la subasta son actividades

profesionales legalmente reglamentadas; en consecuencia, un individuo no deviene

corredor o martillero por la práctica de actos de corretaje o de subasta; tampoco

puede calificarse su desempeño como profesional, por el solo hecho del ejercicio

continuo o habitual de «hechos» de intermediación, sea privada o en remate; es que,

de manera análoga, una persona no se convierte en médico o en abogado por el

ejercicio ilegal de actos propios de estas profesiones.

Para ser martillero corredor en nuestro país, el interesado debe satisfacer

hoy determinados requisitos legales, uno de los cuales es poseer título universitario,

que se obtiene con estudios que responden a un diseño curricular y acuerdan las

incumbencias correspondientes, determinados con la intervención del Ministerio de

Cultura y Educación de la Nación, en los términos del art. 43 de la ley 24.521.

Para ejercer corno corredor y martillero, el profesional debe cumplir, además,

los recaudas de su inscripción en la matrícula, sujetándose al poder de policía

profesional, como lo prevén la ley nacional y las reglamentaciones locales.

El acto será entonces de corretaje o subasta, si lo desempeña el profesional

titulado y matriculado para ejercer la actividad, legalmente reglada en tutela del

interés público comprometido. Y quien ejerza tales actos sin hallarse titulado y

matriculado, incurrirá en la figura que tipifica el párrafo primero del arto 247 del

Código Penal (mod. por ley 24.527). Es lo que ocurre con la medicina o la abogacía,

que sólo pueden ser ejercidas por un profesional que cuente con título y habilitación.

El mantenimiento del corretaje y la subasta como actos «objetivos» mercantiles

y el del corredor y martillero como auxiliar de comercio en nuestra legislación encierra,

como mínimo, una contradicción con la legislación especial posterior, que

progresivamente atendió al cambio histórico del instituto y dio lugar a la sanción de las

leyes 20.266 y 23.282; transición que culminó con la derogación del Capítulo I del

Libro Primero Título IV del Código de Comercio y de la ley 23.282, modificándose la

ley 20.266 por la ley 25.028.

Adviértase, como muestra de la apuntada contradicción, el orden de prelación

normativa que prevé la ley respecto del corretaje: «Sin perjuicio de las disposiciones

del

dispuesto en esta ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y

no se encuentre modificado en los artículos siguientes» (art. 31, ley 20.266).

Determinado el régimen legal aplicable al martillero y corredor en un estatuto

profesional que incluso remite, en cuanto a éste, al Código Civil, cabe preguntarse

cuál es hoy el sustento para afirmar que son comerciantes y, más aún, a qué interés

jurídico ello obedece.

Desde ya que no podrá invocarse un mero interés fiscalista comunal,

argumentando que este profesional universitario es comerciante, a fin de imponerle a

la gestión de habilitación para su oficina y la tasa de seguridad e higiene.

Código Civil y la legislación local, es aplicable al ejercicio de] corretaje lo3. La doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y el

ejercicio del poder de policía:

Antes de ahora, la Suprema Corte local ha advertido que la Provincia de

Buenos Aires se ha reservado en forma exclusiva, y excluyente de la intervención del

poder comunal, la regulación de todo lo atinente al ejercicio de las profesiones

legalmente regladas, con fundamento en el art. 32 de la Constitución de la Provincia

hoy modificada.

Se desprende de lo dicho entonces por el Alto Tribunal, que el poder de

policía de la Provincia en esta materia abarca todos los aspectos inherentes al

ejercicio profesional «de modo que la intervención del poder comuna; (en forma de

inspección) produciría un quebrantamiento legal con la consiguiente lesión de una

norma superior de derecho público» (doctr. «Aldazábal», SCBA, 1 1240,30.06.87, AyS

1987-JI-632).

Actualmente rige el art. 42 de la Constitución reformada en 1994, que

consagra análogo principio, aplicado por la Suprema Cori:e local respecto de los

profesionales en ciencias económicas, en reciente pronunciamiento, (SCBA, 1. 2173,

27.12.20(2), con cita; inclusive de un precedente publicado en 1976 relativo a los

odontólogos (1-13, «Arrillaga»).

Es nuestra opinión que esta doctrina posee plena vigencia en cuanto a la

profesión de martillero y corredor público, con prescindencia de que se los considere

comerciantes o no, pues se hallan reguladas legalmente como profesiones cuyo

ejercicio se halla sujeto al poder de policía reservado a la Provincia, ámbito exclusivo

y excluyente de las facultades de los municipios (art. 42, Constitución; ley 20.266,

mod. por la ley 25.028 y ley provincial 10.973).

4. Conclusión:

Por tanto, martillero y corredor no es comerciante, según nuestro

ordenamiento legal vigente. Y, con prescindencia de ello, no les son aplicables las

normas municipales en materia de habilitación y tasa de seguridad e higiene,

conforme a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia.

San Miguel, noviembre 13 de 2003.-

Dr. Raúl Ernesto Cabana

Redactor del Proyecto de Ley Nº 25.028

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