
Por: Enrique Abatti (1) e Ival Rocca (h) (2)

No será aconsejable suscribir boletos sino ir a escritura directa, para evitar la invocación del art. 765, pues la defensa del art. 958 sobre autonomía de la voluntad contractual no siempre la admiti-rán los tribunales. De suscribirse boleto y pactado el pago el saldo a la escrituración y posesión en la cantidad suficiente de moneda extranjera que el comprador dice poseer, sin obligación alternativa para el deudor ante imposibilidad por restricciones cambiarias de cancelar en pesos necesarios para adquirir la divisa en mercados cambiarios extranjeros (Uruguay o EE.UU.), como el comprador ha sostenido en el boleto poseer los dólares suficientes, a diferencia de la hipoteca, donde la divisa recibida ya fue consumida, no cabría plantear la imposibilidad de pagar en la moneda del contrato, por fuerza mayor ajena a él (hecho del príncipe) y únicamente podrá pagar en la moneda extranjera pactada (art. 958 nuevo Cód. Civ. y Com.), caso contrario jugará el pacto comisorio y lo convenido en el boleto de compraventa.
HIPOTECA
Cuando se ha pactado en el boleto la obligación alternativa del comprador de cancelar el mutuo en los pesos necesarios para adquirir la moneda extranjera en el mercado cambiario de Uruguay, EE.UU. u otros, o contra la venta de bonos de la deuda pública cotizables en dólares en el extranjero, cumplirá únicamente de esa forma (art. 958 Cód. Civ. y Com.), no pudiendo invocar fuerza mayor, pero eventualmente, y si hubiera una gran devaluación de características imprevisibles, según cada caso, podría plantear imprevisión y accionar directamente por reajuste equitativo sobre la base del esfuerzo compartido.
LOCACIÓN
Será prácticamente imposible la concreción de alquileres en dólares. No estará prohibido, pero habría que redactar la cláusula en dólares oficiales (art. 765 CC.) escalonados de acuerdo con la inflación prevista, pues de pactarse en dólar billete se arriesga a judicializar el tema.
CEPO CAMBIARIO
No terminaremos sin subrayar que el mercado continúa castigado por la imposibilidad de cumplir una variedad de contratos del negocio inmobiliario pactados en moneda extranjera, por una inconstitucional restricción cambiaria de AFIP que junto a la inflación (por emisión espuria y gastos desequilibrados), permiten al ávido Estado apropiarse del dinero de los particulares.
(*) Centro Argentino de Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal.
(**) Cámara de Propietarios de la República Argentina.
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