REAJUSTE DE ALQUILERES. Nulidad de cláusulas sobre renegociación durante los plazos mínimos legales. VALIDEZ DEL ALQUILER ESCALONADO


REAJUSTE DE ALQUILERES. Nulidad de cláusulas sobre renegociación durante los plazos mínimos legales. VALIDEZ DEL ALQUILER ESCALONADO

Dres. Enrique Luis Abatti e Ival Rocca (h) y M.P. Armando Pepe (*)

Sumario: I. Introducción. II. Fórmulas para fijar (estabilizar) alquileres de finalidad habitacional y lucrativa. III. El reciente fallo de la Cámara Nacional Civil “Kuschniroff vs. Mandelbaum”. IV. Estipulaciones para estabilizar alquileres por escalonamiento. V. Locación eximida de plazo mínimo legal y habilitada a variarle el alquiler desde su inicio. VI. Praxis contractual. VII. Bibliografía.

I. INTRODUCIÓN

Noción previa. El alquiler o arrendamiento, constituye la contraprestación que pagará el locatario al locador por el uso y goce de la finca y debe ser determinado o determinable en dinero (art. 1493 CC). Al respecto se aplican las mismas disposiciones que al contrato de compraventa (art. 1494 CC). Según el art. 1556 del CC, el locatario está obligado a pagar al locador el precio en los plazos convenidos y a falta de ello, según los usos y costumbres del lugar, salvo para las locaciones habitacionales, que será por mes (art. 6º ley 23.091) ‑aunque podrá porratearse en caso de resolución anticipada‑, los períodos para el pago de los alquileres para los restantes destinos pueden ser por día, quincena, mes, semestre, año, etc. (conf. art. 1507 3ª pte. CC).

La ley 23.928 (ADLA, 1991-B-1752, con nota de Rocca, Abatti, y Rocca –h‑, “Desindexación y convertibilidad del austral”) en sus arts. 7º y 10 (modif. art. 4º ley 25.561), ha prohibido la posibilidad de reajustar los alquileres en base a índices, que había sido impuesta en su art. 3º, por la ley 23.091 (ADLA, Suplemento Esp. 12, XI/84, con nota de Abatti, Dibar y Rocca, Ival –h‑, “Teoría y práctica de la nueva ley de alquileres”); a su vez, la inconstitucional Res. 144/93 del MEOySP (ADLA, 1993-A-246, con nota de Abatti, Enrique L., Demaría Massey, María E. “La resolución 144/93 del MEOySP y la prohibición de progresividad de los alquileres”), que comentamos infra, interpreta en sus dos únicos artículos el alcance de las derogaciones normativas dispuestas por la ley de Convertibilidad y Desindexación 23.928.

Moneda de pago. La ley 23.928 en su art. 11 modifica los arts. 617 y 619 del CC, posibilitando la concertación de obligaciones en moneda extranjera, pues el art. 617 en su texto anterior, establecía que serían tomadas como de dar cantidades de cosas y la prohibición legal de pactar alquileres en moneda que no sea de curso legal impuesta por el art. 1º de la ley 23.091, fue derogada por el art. 13 de la ley 23.928 (modif. por ley 25.561, ADLA, LXII-A-1576, coment. por Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h) “La ley de emergencia pública y los contratos”), porque esta disposición también orden público como la ley de Locaciones Urbanas, fue posterior, ende modificatoria de ésta. También el precio de la locación puede estar integrado –de así convenirse en el contrato– por las expensas de la PH (Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), Compendio práctico de propiedad horizontal, Abacacía, Bs. As., 2009), tasas e impuestos que pesen sobre la finca; la falta de pago de ellos tendrá las mismas consecuencias que el impago del alquiler ‑desalojo y cobro‑ y el sólo pago de los arrendamientos, excluidos los otros rubros, no cancela la obligación, pues sería parcial.

Pago del alquiler. Entre las principales obligaciones del locatario está el pago del alquiler (arts. 1493, 1494, 1556 y conc. CC): 1) Tiempo del pago. El alquiler deberá pagarse en el tiempo contractualmente pactado y si esto no se ha convenido, se hará según los usos y costumbres del lugar; 2) Lugar de pago. En principio será el fijado en el contrato y cuando no se lo ha determinado, se hará en el domicilio del deudor (conf. art. 618 CC), quien es el locatario; 3) Forma y prueba. Como falta una formalidad especial por el CC para el caso de los alquileres, se aplican las reglas generales, consecuentemente, la prueba más habitual es el recibo extendido por el locador o tercero autorizado por él, incluidas las entidades bancarias, cuando así se convino, en cuyo caso surtirán efecto los talones de depósito bancarios; en este caso debe tenerse especial cuidado, porque la tenencia por el locatario de un recibo o talón bancario de un mes hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario aportada por el locador, conforme el principio general del art. 746 del CC, por ello conviene insertar en los recibos y en cláusula especial del contrato, en caso de pago mediante depósito bancario: “este pago no implica cancelación de las obligaciones anteriores” y “ningún depósito bancario hará presumir el pago de los alquileres anteriores”, respectivamente. Reafirma esta presunción que el último recibo supone el pago de los anteriores alquileres, el art. 525 inc. 2º del CPCCN, cuando impone que para la preparación de la vía ejecutiva, el demandado será citado a manifestar si es locatario y, en caso afirmativo, exhibir el último recibo.

II. FÓRMULAS PARA FIJAR (ESTABILIZAR) ALQUILERES DE FINALIDAD HABITACIONAL Y LUCRATIVA

1. Noción previa.

a) Advertencia. Es posible convenir diversas fórmulas para estabilizar alquileres, sin violar la prohibición de reajustar impuesta por el art. 4º de la ley 25.561, según los supuestos que a continuación someramente enunciamos; ahora desarrollamos en especial los alquileres escalonados o progresivos, ascendentes o descendentes, a propósito del reciente fallo de la CNCiv, Sala F, del 3/12/2008 en autos «Kuschniroff, Víctor Hernán c/Mandelbaum, Slama Wajnztok, s/Consignación» (Expte. 84.054/2004, L. 508.988), donde se dispuso, tal como lo venimos sosteniendo desde hace años (Abatti; Enrique L. y Rocca, Ival –h‑, 1500 Modelos de contratos, cláusulas e instrumentos. Comerciales civiles, laborales, agrarios, pról. Héctor Alegría, Abacacía, 13ª ed., Bs. As. 2004, t. I, p. 28 y Contratos Inmobiliarios, pról. Jorge H. Alterini, Abacacía, Bs. As. 2008, p. 30>, que dispuso declarar la nulidad de la cláusula de un contrato locativo que contemplaba la posibilidad de renegociar el alquiler, transcurridos los primeros seis meses de vigencia del contrato de acuerdo a los valores de plaza, porque atenta contra el principio de orden público que exige mantener las condiciones inalterables del arriendo durante el plazo mínimo del contrato previsto en el art. 1507 del CC.

b) Introducción. Los contratos de locación inmobiliaria, se distinguen por crear vinculaciones que perduran en el tiempo, especialmente para los de finalidad lucrativa, cuyo plazo mínimo es de tres años, el cual es un extenso lapso, para un país como el nuestro que se caracteriza por vaivenes económicos, si tenemos que pensar en el precio de la locación o alquiler.

Convenir los alquileres es entonces un aparente insoslayable problema, pues de un lado tenemos la prohibición legal de reajustar (art. 4º ley 25.561/02) y por el otro la predecible inflación, hoy disminuida por una baja demanda por efecto de la crisis económica global imperante. Será importante contar entonces a la hora de contratar, con métodos que mantengan estabilizados los alquileres.

Las locaciones no destinadas a vivienda única, familiar y de ocupación permanente (en general no residenciales y con destino lucrativo), que tenían alquileres en moneda extranjera, anteriores a la ley 25.561 y que fueron pesificados, se las reajusta por el CER desde el 3/II/02, según lo impone la ley 25.713 (los pactados originalmente en pesos, no se reajustan), consecuentemente, aquí no se presentan mayores problemas, aunque este índice ya da estabilidad al precio de la locación y si el inquilino no pudiera pagarlo, puede resolver el contrato anticipadamente (arts. 8º y 29 bis ley 23.091). En la práctica, dado el plazo máximo imperativo del alquiler de 10 años (art. 1505 CC), hoy son escasos los contratos vigentes de este tipo.

Los contratos “nuevos” o sea posteriores al 6/I/2002, están fuera del CER y por lo tanto, para mantener la estabilidad del precio locativo, habrán de buscarse fórmulas, que en mayor o menor grado, lo logran.

2. Cláusulas ineficaces y anulables. Debe advertirse sobre la incompatibilidad de insertar cláusulas que dejen indeterminado el alquiler durante el plazo mínimo locativo (2 años vivienda y 3 para los restantes destinos), tales como: “las partes cada X meses conversarán sobre el alquiler a aplicarse” o “el alquiler será fijado por dos o tres inmobiliarias de acuerdo al precio vigente de plaza”, etc.; con ello lo único que se logra es poner al locador en una situación de riesgo y terminar en un juicio impetrado por el inquilino, por fijación de monto del alquiler o por nulidad de la cláusula. Por otro lado, el locador, en caso de querer imponer su voluntad de fijar un nuevo precio luego de transcurrido el plazo mínimo legal, tendrá que embarcarse en una acción por cumplimiento de contrato en relación a la cláusula de fijación del precio, lo cual le insumirá varios años de proceso, salvo que se pacte una cláusula para regir a posteriori del vencimiento del plazo mínimo de orden público, facultándose al locador a requerir la tasación del valor locativo de plaza y ese resultado será el que se obliga de antemano el locatario a pagar (Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival ‑h‑, Locaciones y desalojos, Abacacía, Bs. As. 2009). En relación a estos temas, nos remitimos a título ilustrativo al comentario del fallo citado precedentemente.

III. EL RECIENTE FALLO DE LA CÁMARA NACIONAL CIVIL “KUSCHNIROFF VS. MANDELBAUM”.

a) Antecedentes. El fallo “Cnciv. Sala F, del 3/12/2008, Kuschniroff c/Mandelbaum”, trata de un contrato locativo de local comercial celebrado en diciembre de 2003, por un plazo de treinta y seis meses de vigencia a partir del 1° de enero de 2004, en cuya cláusula tercera fijó en $680 el precio mensual del arrendamiento y añadió: «Las partes acuerdan, asimismo, que luego de transcurridos los primeros seis meses de vigencia del presente, cualquiera de ellas podrá proponer un nuevo precio de alquiler, según las condiciones de plaza de ese momento, hoy imposibles de prever; si no hubiera acuerdo, este contrato será rescindible, dentro de los treinta días siguientes al inicio de la negociación, por voluntad de cualquiera de las partes, sin lugar a multas o indemnizaciones». En el mes de septiembre de 2004, cuando el locatario, ofreció el pago del alquiler de ese mes, el locador, adujo “cambios económicos que provocaron un total desacomodamiento con relación a los precios locativos fijados en plaza», e hizo saber a aquél que proponía aumentar el canon locativo a $1.200 mensuales. A su vez le intimó por carta documento a pagar los $680 pactados, que serían imputados a cuenta del monto que en definitiva se acordase; el locatario se negó a realizar pagos a cuenta pues pretendía cancelar su obligación abonando el canon convenido en el contrato.

b) Demanda. Entonces, el locatario como actor consignó en pago la suma de $700 ($680 + $20, que estimó para imputar a eventuales intereses), consignación que amplió durante el transcurso del proceso y además demandó por nulidad parcial del contrato de locación en relación a la cláusula tercera, referida, considerando, en lo sustancial, que la cláusula en disputa viola de modo indirecto la prohibición de actualizaciones de precio establecidas por la ley 23.928 (art. 7°), amén de permitir al locador fijar un precio elevado e, indirectamente violar el plazo mínimo legal para la contratación de la locación. Subsidiariamente, pidió se declarara de mala fe la actuación contractual del locador y se fijara por el Tribunal el precio justo del alquiler.

c) Contestación de la demanda. En su contestación de la demanda, el accionado locador consideró que la cláusula tercera del contrato de locación, lejos de vulnerar el plazo mínimo legal de la locación, es tan sólo una cláusula en la que se fijan las pautas «para un reacomodamiento de común acuerdo del canon locativo a través de una negociación entre las partes». Cuestiona que se trate de una cláusula nula por cuanto no fue una imposición unilateral de su parte, aunque pidió que ante la imposibilidad de un acuerdo sobre el monto del canon locativo, fuese el juez quien fijase el precio locativo, teniendo en consideración las características del local comercial y del lugar donde se encuentra.

d) Sentencia de Ira. Instancia. La sentencia dictada en Ira. Instancia, desestima la acción de nulidad, la consignación de los alquileres y la declaración de mala fe de la parte demandada, intentadas por el locatario actor. En cambio, hace lugar a la demanda en subsidio por la fijación del precio de la locación en $1.050 mensuales e impone las costas por su orden ante la forma como se resuelve y la existencia de vencimientos parciales y mutuos.

e) Apelación de la sentencia. Ambos litigantes apelan, cuestionando el locador demandado en su memorial, exclusivamente el monto del alquiler fijado por el a quo por considerarlo anacrónico y desfasado con los valores determinados por el mercado inmobiliario. A su vez el locatario actor, en su memorial critica íntegramente el pronunciamiento, por rechazar la nulidad de la cláusula tercera del contrato y por desestimar la consignación intentada y, además se agravia de que las costas se impusieron por su orden, ya que deberían haberle sido cargadas al locador demandado.

f) Fallo de 2da. instancia. El Superior, estimó que los agravios del locatario actor facultaban realizar un nuevo análisis, en esa instancia, respecto a la cuestión de fondo que planteó como acción principal, la nulidad de la cláusula tercera del contrato de locación por violar la disposición imperativa del art. 1507 del CC en relación a la invariabilidad del alquiler durante el plazo mínimo legal, porque distinta sería la suerte que correrá la consignación y, a todo evento, el reajuste que ambas partes requirieron, en subsidio, como ultima ratio de su pretensa.

El preopinante, Dr. Eduardo Zannoni, en los fundamentos de su enjundioso voto considera las normas de orden público que regulan el contrato de locación y analiza lo relativo a las eventuales variaciones del precio de la locación durante los plazos legales mínimos, establecidos en beneficio del locatario; sostiene que la ley 23.091 impone plazos mínimos para las locaciones con destino a vivienda y para otros destinos -dos y tres años, respectivamente (art. 2°)- y el art. 8° prevé, sólo en favor del locatario en las locaciones destinadas a vivienda, la facultad de rescindir de modo unilateral y anticipadamente el contrato una vez transcurridos los seis primeros meses de su vigencia. A su vez, la ley 24.808 extendió esta facultad en favor de los locatarios en los contratos de locación de comercio, de profesionales o de industria, considerando sin embargo, que en cualquier caso rige el primer párrafo del art. 1507 del Cód. Civil, según el cual durante la vigencia de los plazos mínimos no pueden alterarse los precios ni las condiciones del arriendo. Sin embargo, la ley 23.091 permitió el reajuste de los alquileres mediante la aplicación de índices oficiales (art. 3°) y a partir del 1° de abril de 1991, por la ley 23.928, quedó prohibida toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, y se derogaron las disposiciones legales que autorizaban tales actualizaciones (arts. 7° y 10 de la ley citada).-

Esta circunstancia replanteó la vigencia del plenario “Revello, Pacífico c/Fernández, Lorenzo y otro”, del 1/6/71, (LL, 143-299), de la ex Cámara Nacional de Paz, dictado en 1971, que es de aplicación en el fuero civil (conf. art. 5°, ley 23.637), según el cual, a propósito de lo establecido en el in fine del primer párrafo del art. 1507 del CC, se consideró como doctrina legal obligatoria que en principio son válidas las cláusulas del contrato de locación que establecen anticipadamente alquileres escalonados para regir durante el plazo del art. 1507 del CC. En dicha ocasión, la mayoría del Tribunal, siguiendo el voto del doctor Fornés, quien a su vez adhería al pensamiento de Serantes Peña, entendió que el plazo mínimo legal del contrato de locación asegura al inquilino su permanencia en la cosa locada y, si no hay contrato escrito que establezca lo contrario asegura también la estabilidad del precio; pero si se han previsto en el contrato variaciones en el arriendo que han de operarse durante el plazo asegurado, el orden público del dispositivo legal no las impide, pues éste está dirigido a resguardar el plazo y no el precio. «Cabe agregar a ello -decía el doctor Fornés- que el actual fenómeno inflacionario y la pérdida del valor constante de nuestro signo monetario, aconseja también admitir la validez de alquileres escalonados, puesto que así se hará posible mantener a través del tiempo el nivel de rentabilidad que las partes acordaron al contratar». Desde el dictado de la ley 23.091 que, permitió la actualización monetaria de los alquileres, esta doctrina legal, si bien subsistente, perdió virtualidad puesto que más práctico que establecer alquileres escalonados, era prever la actualización periódica del arriendo original mediante la aplicación de índices. Pero después de dictada la ley 23.928 la cuestión volvió a renovar su interés, aunque con otro matiz. La cuestionada -e inconstitucional- resolución del Ministerio de Economía y Obras Públicas del año 1993 (Resolución 144/93) (ADLA, 1993-A-246, con nota de Abatti, Enrique L., Demaría Massey, María E. “La resolución 144/93 del MEOySP y la prohibición de progresividad de los alquileres”, con la pretensión de interpretar la ley, dispuso que la fijación de alquileres diferentes en distintos meses o periodos de un contrato constituye repotenciación prohibida por el art. 10 de la ley 23.928. Si bien hubo acuerdo en que la resolución no podía erigirse en una suerte de «interpretación auténtica» de la ley (que sólo podría hacer el Congreso de la Nación mediante otra ley), hubo autores que consideraron que la prohibición de toda actualización monetaria en los contratos de ejecución continuada requería renovar el examen y en su caso la subsistencia de la doctrina legal dictada in re: «Revello c/Fernández». Si bien en el fuero civil la jurisprudencia mayoritaria de sus Salas mantuvo el criterio del plenario (ver, v. gr., Sala A, 19/12/95, ED, 169-132; Sala E, 11/10/95, LL, 1997-D-839; ídem, 10/9/96, LL, 1997-C-58; Sala M, 5/6/96, LL, 1997-B-803; Sala B, 21/9/94, JA, 1995-III-345; Sala D, 30/11/94, JA, 1995-IV-391; Sala H, 6/5/95, aunque con disidencia del doctor Kiper, JA, 1996-II-431), existieron pronunciamientos disidentes de otras jurisdicciones (departamentos judiciales) como el dictado el 22/8/95 por la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, con primer voto del doctor Salvatori Reviriego al que adhirieron los restantes colegas del Tribunal (ED, 166-483, con nota de Enrique A. Ramos Mejía).

En su voto el Dr. Zannoni agrega que, se acepte o se discrepe con la posibilidad de establecer -a la vista de la prohibición de indexar que dispuso la ley 23.928, y que ha mantenido la vigente ley 25.561- alquileres progresivos o escalonados durante el término de vigencia del contrato de locación, no es dudoso que si se faculta a priori a cualquiera de las partes del contrato de locación a imponer a la otra una renegociación relativa al precio de la locación durante el plazo de vigencia y se la autoriza además a rescindir unilateralmente el contrato para el caso de que no se arribase a un acuerdo, se estaría vulnerando por vía elíptica el orden público relativo al plazo de la locación. La cuestión no se vincula a la prohibición de indexar o repotenciar el precio, sino con la obligación de mantener las condiciones del arriendo durante el plazo mínimo del contrato. Porque una cosa es prever la aplicación sucesiva, de manera escalonada o progresiva, de distintos precios ciertos a pagarse por el locatario durante el plazo de vigencia del contrato y otra es pactar un precio, a todo evento precario, que regirá mientras una (cualquiera) de las partes -en la práctica, no se dude, se trata del locador- por las razones que fueren, no pretenda imponer a la otra una renegociación para acordar un nuevo precio bajo apercibimiento de rescindir el contrato. Cuando locador y locatario pactan alquileres escalonados o progresivos, ambos saben desde el mismo momento de la firma del contrato, cuál ha de ser el precio de la locación en cada periodo; en cambio, cuando cualquiera parte puede obligar a la otra a una renegociación del precio antes del vencimiento, la está colocando ante la eventual rescisión anticipada a favor del locador, no obstante que éste no goza de la facultad de rescindir el contrato en los términos del art. 8° de la ley 23.091. En el caso en análisis el locador demandado no pretendió prevalerse de la cuestionada cláusula tercera del contrato lo que, con coherencia, le habría exigido reconvenir por rescisión anticipada de la locación ante la falta de acuerdo con el locatario. Por el contrario, el locador no se atrevió a eso: peticionó que, a todo evento, fuese el Juez quien estableciese el precio justo de la locación. En este aspecto su petición coincidió con la del actor. Pero en el presente caso no se da un supuesto que permita al Juez recomponer las bases del contrato, porque si la renegociación de la cláusula relativa al precio de la locación, durante el plazo de su vigencia, atenta contra el principio de orden público que exige mantener las condiciones pactadas del alquiler durante el plazo mínimo del contrato (arg. art. 1507, CC), no parece que pudiera el Juez convalidar indirectamente una cláusula que contraviene el orden público y que altera el sinalagma a través de la recomposición del precio. En virtud de tales argumentos, el Dr. Zannoni, al que se adhirieron sus colegas Dres. Fernando Posse Saguier y José Luis Galmarini, opinó que la sentencia apelada debía ser revocada y correspondía declarar la nulidad de la cláusula tercera del contrato de locación y consecuentemente, hacer lugar a la consignación de las mensualidades de los alquileres al precio pactado en el contrato, tal como lo realizó el locatario, imponiéndole las costas del proceso al locador demandado.

IV. ESTIPULACIONES PARA ESTABILIZAR ALQUILERES POR ESCALONAMIENTO

1. Consideraciones previas. A consecuencia de este fallo que comentamos, consideramos conveniente repasar los fundamentos que permanentemente hemos venido sosteniendo en relación a la ineficacia de la difundida e inconveniente fórmula de estabilización de los alquileres consistente en la renegociación de precio durante el plazo mínimo legal locativo y las bondades del alquiler escalonado, que no viola norma imperativa alguna, a más de otras fórmulas, como el alquiler como obligación alternativa a elección del locatario conforme a los arts. 635 y ss. del CC, entre dos opciones, una el canon escalonado y otra la fijación por tercero como puede ser por dos o tres inmobiliarias, una elegida por el locatario, otra por el locador y una tercera de común acuerdo, método que sí puede ser implementado durante el plazo mínimo legal (Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), 1500 Modelos de contratos cláusulas e instrumentos. Comerciales, civiles, laborales, agrarios, Ts. I ‑13ª ed. 2004‑, V ‑2ª ed. 2009‑ y VI –ed- 2009‑).

En relación a los otros métodos de estabilización, serán temas a desarrollar en otras notas específicas, pero los enumeramos someramente a modo de adelanto, en relación especialmente a la locación de finalidad lucrativa:

a) Alquiler como la cantidad de pesos necesarios para adquirir cantidades de cosas o productos determinados (tantas Tn de “soja” s/Rosario) o cantidad de unidades (ej.: tantos kw/hora, según tarifa “T1 G General 1 B” de Edesur), del ramo de explotación del locatario, también llamado “canon cuotativo”; con derecho de rescisión al inquilino mediante preaviso mínimo (de 15 a 30 días) y sin indemnización o con ella, pero reducida;

b) Alquiler en dólares o euros y cláusula de rescisión para el locatario, mediante preaviso mínimo (de 15 a 30 días) y sin indemnización;

c) Alquiler en dólares o euros, con bonificaciones crecientes para el inquilino y cláusula de rescisión para el locatario, con preaviso mínimo (de 15 a 30 días) y sin indemnización o con, pero reducida;

d) Alquiler en pesos con cláusula indexatoria en suspenso (precios al consumidor, nivel general, del INDEC; costo de la construcción de la C.A.C.; etc.), tomando el número índice desde el inicio del contrato, hasta que por derogación expresa o desuetudo, pueda libremente aplicarse, con derecho a rescindir del locatario mediante preaviso mínimo (de 15 a 30 días) y sin indemnización o con, pero reducida (esta cláusula podrá insertarse como alternativa a otra de aplicación inmediata);

e) Alquiler constituido en parte por una suma predeterminada (fija o escalonada) y el resto basado en un porcentaje de las ventas (con o sin IVA) que varía según el rubro (1%, 2%, 4%, etc.) del comercio explotado por el locatario. El locador designará un auditor para realizar el control de los estados contables cada determinados períodos (mensuales, trimestrales, semestrales), con el objeto de determinar los montos de las ventas y por ende la porción del alquiler a pagar. Esta modalidad, utilizada frecuentemente por los “shoppings”, es aplicable principalmente con empresas de primera línea que lleven su contabilidad en regla y no realicen ventas “en negro” (por ej. cadenas de supermercados, tiendas, farmacias, estaciones de servicio, disquerías, restaurantes de comidas rápidas pertenecientes a franquicias, etc.).

2. Alquiler progresivo o escalonado:

Se proyectará para todo el plazo contractual y su pago será dividido en cuotas que abarquen los meses involucrados, las cuales serán de mayores montos en cada período tri o semestral ($1.000, $1.200, $1.400, etc.), teniendo en cuenta la inflación real proyectada por los economistas u organismos serios, como universidades o cámaras empresariales (no la ficticia del INDEC.). Al respecto sostenemos la validez de tales cláusulas en base a la siguiente fundamentación:

Se trata de determinar si nuestra legislación permite contratar locaciones urbanas con precio variable por períodos, aunque se trate de los lapsos mínimos legales de locación, establecidos en el art. 1507 del CC, modificado por las leyes 11.156 y 23.091.

Como los alquileres escalonados o progresivos resultan autorizados por nuestra legislación (art. 1197 CC), tenemos a mano una herramienta simple y objetiva para resolver el problema de la prohibición legal de reajustar (ley 25.561), en forma pacífica, expeditiva y directa.

En el planteo que sigue, conforme estudios anteriores que sobre este tema hicieron Rezzónico por un lado y Rocca por otro, aparece demostrado que es procedente ‑legal‑, el uso de cláusulas de resguardo, por vía de contratación locativa con precio escalonado (Rezzónico, ob. cit., p. 160, coment. n. a fallo de Ival Rocca ‑JA, 23/VI/67, CNPaz).

a-) Terminología y denominaciones. La temática de los precios locativos por períodos ha recibido distintas denominaciones: 1) alquileres “escalonados” (situados ordenadamente de trecho en trecho, según los diccionarios); 2) alquileres “graduales” (por grados o estadios, según los diccionarios) 3) alquileres “progresivos” o “crecientes” o “ascendentes” (en avance o procurando el avance, según los diccionarios); 4) alquileres “regresivos”, “decrecientes” o “descendentes” (hacia atrás, hacia abajo, según los diccionarios); 5) Alquileres progresivos o escalonados crecientes y decrecientes.

b-) Exigencia de precio “serio”. Aunque el texto de nuestra ley no lo diga expresamente, es opinión doctrinal inalterable, que el precio de la locación debe ser “serio” es decir, “real”. Esto, que parece superfluo, es mucho más importante de cuanto semeja, porque demostrado que el precio de la locación no guarda alguna relación con la realidad, puede dar lugar a acciones de nulidad, simulación, fraude, imprevisión, mediante las que se puede obtener una invalidación parcial o total respecto a la locación del caso (Rezzónico, ob. cit., p. 97 y ss.).

c-) Exigencia de “determinibilidad”. El precio determinado que la locación exige, comprende también los casos en donde no aparece la determinación en primer plano, hay sin embargo elementos contractuales que permitirán abordar satisfactoriamente la etapa de determinación. Tales son los conceptos vertidos frecuentemente por Salvat y que se extraen de una interpretación originaria de Machado (Machado, José O., Exposición y comentario del Código Civil argentino, Científica y Literaria Argentina, Bs. As. 1922, t. IV, p. 237, 8).

ch-) No hay locación sin precio. La importancia del elemento “precio” en la locación es realzada por Pothier, quien abiertamente proclama que si no hay precio de la locación o no se la puede determinar indubitablemente, no hay contrato de locación de cosa; y tampoco hay locación de cosa, si cada parte sustenta un precio diferente respecto a la otra (Pothier, Robert J., Traité du contrat de louage, A. Durand & Pedone-Lauriel, Paris 1887, p. 22, nº48 y Spota, Alberto G., Instituciones de derecho civil, Contratos, Depalma, Bs. As. 1979, 2ª reimpr. 1986, vol. IV, p. 386, nº9).

d-) Precio “cierto”, precio “determinable”. El contrato de locación de cosa no puede celebrarse sin una remuneración cierta por el disfrute; aunque este juicio proveniente de Papiniano, está morigerado en la actualidad por la fórmula “precio cierto es precio determinable” también. La CSJN resolvió que no es válida la locación si la designación del precio quedase librada a uno solo de los contratantes (Fallos, 12.240, entre otros); sin embargo los modos operativos contemporáneos -en los hechos- no parecen respetar integralmente ese principio, cuando se ofrece, por ej. mediante los diarios, una unidad en locación, es el locador quien pide el precio y quien mayor influencia tiene finalmente en su fijación, por más que debatan, discutan, acuerden y estampen la cláusula en última instancia en el contrato de locación (Papiniano, Digesto romano, 24,1,52, proemio y Spota, ob. cit. p. 388).

e-) Fijación por terceros. Doctrinariamente está vigente el interrogante sobre si hay locación cuando el contrato comienza a ser ejecutado sin haberse convenido aún el precio o cuando un tercero ha sido encargado de fijar el precio y no lo ha hecho. Según Machado, autores franceses y nacionales sostienen que en tal caso no hay locación. Sin embargo la tesis más admitida entre nosotros con Borda, deja sentado que hay locación, que el precio debe fijarse de común acuerdo con posterioridad y que en ese caso la discrepancia abrirá la instancia judicial (art. 15 CC) con debida consideración de la pericia judicial de tasación respectiva (Planiol y Baudry, v. Machado, ob. cit., t. IV, p. 240).

f-) Locación forzosa, precio impuesto. Las leyes de algunos países paralelamente a la expropiación o venta forzosa al Estado, tienen instituida la “locación forzosa” (entre nosotros, la Ley Nacional de Expropiaciones 21.499 ‑la CABA y cada provincia tienen la propia‑, contiene el instituto de la ocupación temporánea, similar a la locación aunque de duración precaria y circunscripta a un estado de emergencia grave o necesidad ineludible), en la cual el precio ‑por excepción, cuanto debemos remarcar‑ no es el convenido entre las partes, sino cual surja de la ley que rija el caso dado.

g-) Precio mixto: el caso de impuestos, expensas y servicios. Aunque no todos los autores convengan en ello, la locación puede también tener un precio “mixto”, por ej., porción en dinero y porción en especie o en servicios; y desde el punto de vista de nuestro CC, la locación existiría puramente como tal, si el precio en dinero importa un valor mayor que el de la restante prestación concurrente (art. 1356 CC).

h-) Pago periódico: no desnaturaliza el concepto de precio. La opinión dominante es que no se desvirtúa legal ni económicamente el precio de la locación o alquiler, si se lo fija en forma global o en junto para todo el tiempo del contrato, cuanto por otro lado no significará impedir que se pueda pagar en las cuotas o plazos ‑generalmente mensuales‑ que el mismo contrato determine. Esto es así porque los conceptos económico-jurídicos de “alquiler” o de “renta” carecen de un contenido que puede ser conmovido por la cuestión circunstancial del modo de pago. Se corresponde con las explicaciones usuales sobre el concepto y contenido de la “renta” –alquiler‑ (Rocca, Ival, Locaciones, Bias Editora, Bs. As. 1974, t. 1, p. 345).

i-) Algunas razones de variabilidad inocente del precio. Se entiende por “variabilidad inocente del precio” (según períodos o por períodos), al caso en que el contrato no contenga diferencias (en más o en menos), para enjugar posibles pérdidas de una parte (ej. índices de ajuste insinceros, hacia arriba o hacia abajo), sino que las variaciones del alquiler para cada período hayan sido pactadas (alquiler “genuino”, no el resultante de la aplicación de ajustes) por circunstancias especiales, v.gr. dependientes de factores generales (expectativas determinadas, obras públicas o privadas de mejoras o desmejoras, etc.), de estados del locador (necesidades especiales, mayor o menor beneficio por hechos propios o del inquilino) u otros que puedan darse, como aumento en el número de cohabitantes o de la familia o en el uso de la finca para época determinada; aumento de la capacidad económica del inquilino calculada para determinado momento; perspectiva de ingresos importantes que hayan sido previstos por las partes, para comenzar por un precio inferior al normal convencional y llegar a uno mayor que “el de plaza” al momento del contrato, etc.

j-) Sin acuerdo de precio no puede existir el “nuevo contrato”. Por aplicación de los mismos principios que venimos exponiendo, está claro que si vencido el plazo contractual no hay acuerdo de precio no puede haber nuevo contrato. Si se tiene en cuenta este criterio se comprenderá mejor cómo juega entre nosotros el art. 1622 del CC y fuera de cuáles límites no puede operar el principio de ejecución contractual a que alude la ley 23.091, cuando se refiere a la prueba de la locación verbal.

k-) Exigencia de la bilateralidad para la alteración del precio. Si ambas partes conciertan un precio locativo por determinado lapso, se consolida una relación que resulta ley de las partes, por lo cual la cifra convenida en las condiciones que conformen ese contrato, resulta inalterable por el tiempo convenido (salvo, obviamente, si procedieren acciones de nulidad o de revisión judicial, en las condiciones que la ley determina); y en la locación urbana es también inalterable el precio convencional o de contrato, en los lapsos mínimos legales del art. 1507 del CC, ref. por leyes 11.156 y 23.091. Pero este principio de inalterabilidad no se opone a que también convencionalmente, las partes puedan fijar distintos precios por lapsos acordados en el término total del contrato.

l-) Propósito de nivelación de diferencias y alquileres escalonados. Algunas veces las partes, en la locación de cosas, conciertan alquileres de monto escalonado (progresivos o regresivos) ‑haya o no ajustes periódicos con arreglo a índices‑, porque consideran que con las variaciones periódicas establecidas en el contrato, preservan el equilibrio de las prestaciones. Esto es consecuente con la aplicación del principio de la autonomía privada (art. 1197 CC), porque además, no hay prohibición alguna al respecto, tal cual surge del art. 19 CN y, principio sobre que nadie puede ser privado de lo que no prohíbe la ley.

ll-) Eficacia de las cláusulas de escalonamiento (usualmente progresivas). Para Rezzónico, “al pagar el locatario los alquileres progresivos que convino al contratar, no altera los precios ni las condiciones del arriendo sino que precisamente reclama el cumplimiento de las condiciones que forman base sustancial de su contrato, que lo integran” y, agrega que “esas condiciones libremente pactadas y sin las cuales el contrato no se hubiese celebrado, no implican variación alguna por voluntad unilateral” del locador -que es cuanto quiso, esto último, impedir la ley- y no implica violar un precepto de orden público como indudablemente ‑y nadie lo niega‑ es el art. 1507 de CC (Rezzónico, ob. cit., coment. n. a fallo de Rocca, Ival ‑JA, 23/VI/67, p. 28‑).

m-) Nulidad de las cláusulas de escalonamiento. Recién hace unos 30 años se ha afirmado la tendencia de validez a que nos referimos, supra, ap. “l”. Fallos adversos a esta corriente, son escasos y de antigua data, pues la actual jurisprudencia se inclina a aceptar el escalonamiento. Las resoluciones contrarias a la admisión de arrendamientos progresivos se fundan en que el art. 1507 del CC impone: “sin que durante los términos mínimos legales puedan alterarse los precios ni las condiciones del arriendo”; pero en estos supuestos, se estaba confundiendo el derecho de las partes de desdoblar el precio como les conviniese, con el caso en que por vía del escalonamiento de los alquileres, se busque obligar al locatario a abandonar la finca o terminar con la locación, por ello en todos los casos será eficaz un pacto de alquiler global (todo el monto del contrato), dividido en cuotas (alquileres) mensuales escalonadas (Abatti; Enrique L. y Rocca, Ival –h‑, 350 Modelos de contratos y documentos mercantiles. Civiles, comerciales, laborales, rurales, pról. José María Gastaldi, 4ª ed. 1ª reimpr., Bs. As. 2007, p. 229 y ss.).

n-) Escalonamiento y libre contratación. Refiriéndose al texto del art. 1507 del CC reformado por la ley 23.091, que los sostenedores de la invalidez de escalonamiento mencionan como violado por la progresividad de los alquileres, replica Rezzónico: “lo que el art. 1507 significa es simplemente que el precio convenido no puede ser modificado unilateralmente por el locador aumentándolo o por el locatario disminuyéndolo durante la locación convenida por término fijo o cuya duración resulte de alguno de los plazos presuntos de la ley”.

Pero, hay mucho más que puede decirse. Por ej., terminado el primer contrato o excedido ya el límite mínimo legal para la primera locación o en los casos que el plazo contractual mayor que los límites legales ya hubiese transcurrido, no habría objeción posible ‑de tipo alguno‑ para enervar los efectos de los pactos de alquiler progresivo.

ñ-) Inexistencia de renuncia anticipada. Incidentalmente y en casos aislados se ha también sostenido ‑como argumento de refuerzo fundamentando la nulidad‑, que el pacto de alquiler progresivo implica una renuncia anticipada a los plazos mínimos legales. Es claro que no ha podido expresarse el fundamento de tal afirmación, pues el pacto de progresividad, a nuestro juicio, no es sino una modalidad de distribución o prorrateo del alquiler total que pagará el inquilino en el plazo integral de la locación, Rezzónico, aludiendo a los contratos posteriores a 1957 ‑que habían quedado excluidos del régimen locativo de emergencia en momentos de su exposición‑, dice: “En el régimen de libre contratación del alquiler que rige desde 1957 para las nuevas locaciones, el contrato de locación puede ser formalizado por cualquier precio que las partes estipulen y por alto que sea el importe debe ser respetado” (Rezzónico, ob. cit., p. 161).

o-) La presunción de mala fe no puede ser punto de partida necesario. Nos parece claro que si es dable al locador convenir cualquier monto como alquiler con su locatario y aún en el supuesto que la suma acordada pudiera ser excesiva, sería un absurdo desconocer a locador y locatario el derecho de convenir alquileres escalonados o progresivos o por períodos, entre otras cosas, porque el derecho “a lo más” incluye el derecho “a lo menos” (non debet ei cui plus licet, quod minus est non licere: se debe permitir hacer lo menos, a quien puede hacer lo más; Domitius Ulpianus –Ulpiano‑: Digesto, 50, 17, 21; aforismo que se traduce en el que puede lo más, puede lo menos).

p-) “Quien puede lo más puede lo menos; libertad inicial de precios”. Es sin duda un argumento “de efecto” cual mediante variaciones bruscas del precio que se impone a una locación, pueda en el hecho impedirse al inquilino el goce de los lapsos mínimos contractuales o legales. Esto es una realidad, pero para construir una norma no podemos partir de una presunción genérica del calibre de, por ej., “los locadores obran de mala fe e introducen la cláusula de alquiler progresivo” para privar a los locatarios de sus lapsos mínimos legales o convencionales de permanencia.

q-) La eficacia del escalonamiento no quitaba la procedencia del ajuste antes de la prohibición de reajustar. El alquiler progresivo es una cosa y el ajuste para actualización del precio ‑sean progresivos o no‑ es otra. Las cuotas del alquiler progresivo deberían operar para evitar el escamoteo que resulta de índices oficiales insinceros y el ajuste sobre cada cuota del alquiler, debe estar presente porque ‑suficiente o insuficiente el ajuste‑, las cuotas (alquileres) aún pactadas progresivamente pueden resultar insuficientes y concluir inequitativo para ambas partes (Rocca, Ival, Reforma del Código Civil. Ley 23.091. Nueva locación urbana. coment. y concord., pról. Carlos Molina Portela, Bias Editora, Bs. As. 1984, p. 121).

r-) Resoluciones de alzada y validez de los ajustes de precio. a) La Cám. Nac. Civil, sala A, dispuso que no constituye cláusula de estabilización ‑prohibida a partir del 1/IV/91 por la Ley de Convertibilidad 28.928, ref. art. 10, ley 25.561‑ la adecuación del canon locativo según el precio de la pintura, si dicho insumo sufrió escasas variaciones durante la vigencia del contrato -en el caso, cuatro incrementos que dan en promedio un aumento anual-, cuanto permite asimilar dicha estipulación a un alquiler escalonado (CNCiv., sala A, 11/II/03, Monte Ararat S.A. c/Grandes Pinturerías del Centro S.A. y Otro, LL, 2003-B,468); b) Para la sala “L”, los alquileres escalonados no constituyen cláusulas de ajuste, sino precios diferentes por distintos tiempos de locación y, por lo tanto, no se encuentran comprendidas en la prohibición reajustatoria de la ley de convertibilidad (CNCiv., sala L, 17/V/99, Paula S.A. c/Marconi, Victorio y Marconi, Victorio c/Paula S.A., LL, 1999-F,92 y DJ, 2000-1-1289); c) La Cám. de Apel. de Tucumán sostuvo que el pacto de cánones locativos escalonados es válido y no atenta contra las normas del CC y de la ley de convertibilidad (ADLA, LI-B, 1752), pues éstas exigen que el precio sea cierto más no inmutable (CCivil, Documentos y Locaciones, Tucumán, 24/VII/96, Arce de Castro, María M. c/Paz, Víctor M., LL, 1997-C,73); d) La Cám. Civil y Com. de San Isidro, resolvió que los alquileres escalonados no significan actualización ni están alcanzados por la prohibición legal vigente derivada del art. 10 de la ley 23.928 (ADLA, LI-B, 1752), porque la convención que establece anticipadamente modificaciones periódicas en el canon locativo puede responder a una previsión inflacionaria pero también a otras circunstancias tenidas en cuenta por las partes al contratar, no necesariamente vinculadas a la inflación (Cám. Apel. Civil y Com., San Isidro, sala II, 20/II/03 “Grimaldi, César c/Astorelli, Irene”, LLBA, 2003- julio-761).

s-) Particularidades sobre cómo pagar el alquiler “precio de la locación”. El precio de la locación, también denominado “arriendo”, “arrendamiento” o “alquiler” es la retribución que se paga por el uso y goce de la cosa ajena, cuando hay un contrato de locación (arts. 1493 y 1349 CC). El locatario está obligado a pagar el precio en los plazos convenidos y a falta de convención según los usos del lugar (art. 1556 CC). El art. 1574 del CC, vinculado con el 1575 acerca de las presunciones por los pagos adelantados del alquiler, no impide de todos modos, que se pague el precio en junto o separado o de una sola vez, el monto por todo el lapso de la locación (esto sólo prohibido en la habitacional). Por su lado, la ley de Locaciones Urbanas (23.091) vigente, impone que “el precio del arrendamiento deberá ser fijado en pagos que correspondan a períodos mensuales” (art. 6º), estando prohibido exigir “pago de alquileres anticipados por períodos mayores de un mes” (art. 7º inc. a ley 23.091).

t-) Esencias del precio de la locación. Comúnmente cuando se habla del precio de la locación, se está aludiendo al monto mensual de los alquileres, pero esto no quiere decir que técnicamente la expresión y la sinonimia entre “alquiler” y “un mes” sea correcta. Cuando se celebra un contrato de locación con un alquiler de $1.000 por mes, que dure 24 meses, el monto del contrato no es “1.000”, sino esta cantidad de dinero multiplicada por 24: el mismo monto, este último, que toman los organismos locales de rentas o tributación, para la percepción del impuesto de sellos del contrato. Estas menciones parecen superfluas, pero no es así, teniendo en cuenta estas circunstancias, que en verdad ‑jurídica y económicamente hablando‑ el precio de la locación, será la suma de todas las mensualidades (o períodos) que se pagan durante el contrato; la forma como se distribuya el pago en su plazo total, no tiene carácter de problema sustantivo. Así, se podría concretar una locación de $24.000 por 2 años, como a $10.000 por el primer año y $14.000 por el segundo año o a $1.000 por cada uno de los 24 meses totales. Y si aún queremos avanzar más en la temática, digamos que nada impide, aunque el monto total sea de $24.000, que en los primeros 6 meses deba pagarse $800 por mes, en los segundos 6 meses deba pagarse $900 por mes, en los terceros 6 meses deban pagarse $1.200 por mes. Esto pretende graficar cómo la formulación de alquileres escalonados, periódicos, progresivos, ascendentes que haya sido pactada es perfectamente legal.

u-) Periodos de modificación del precio y periodos de no pago. La circunstancia sobre que legalmente hablando, el precio de la locación está constituido por el total que se paga durante el plazo de la misma, es independiente de la facultad con que cuenta el locador para pedir el desalojo del locatario, si éste deja de pagar las cuotas o mensualidades fijadas (Rocca, Abatti y Rocca, Ival –h‑, Arrendamiento inmobiliario especializado, pról. Santiago E. Foutel, Bias Editora, Bs. As. 1985, p. 199).

v-) Prestaciones y pagos locativos complementarios de la locación. En nuestro caso prescindimos del problema de si las expensas, los impuestos, los servicios que casi todos los contratos de locación ponen a cargo del locatario (a contrario de cuanto supletoriamente prevé el CC), integran directamente el rubro “alquiler” o si se trata de prestaciones accesorias al mismo.

w-) Prohibición de progresividad de los alquileres. La Res. 144/93 del MEOySP (ADLA, 1993-A-246, con n. de Abatti, Enrique L., Demaría Massey, María E. “La resolución 144/93 del MEOySP y la prohibición de progresividad de los alquileres”) interpreta en sus dos únicos artículos el alcance de las derogaciones normativas dispuestas por la ley de Convertibilidad y Desindexación 23.928. Por el art. 1º las partes del contrato locativo podrán determinar la moneda de pago de los alquileres y por tanto se debe considerar derogada la prohibición del art. 1º, 2ª pte. de la ley 23.091 y aplicables los arts. 617 y 619 del CC a las locaciones urbanas. La intención de la resolución es posibilitar, de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 CC) y dentro de los parámetros de los arts. 953, 954, 1071 1198 1ª pte. y conc. del CC, el acuerdo de alquileres en moneda extranjera, con lo cual, teniendo en cuenta la prohibición de indexación formulada por la Ley de Convertibilidad, se menguarían los perjuicios al acreedor surgidos de un alquiler sin actualización y se limitaría el enriquecimiento sin causa del locatario a expensas del otro contratante.

El art. 2º de la resolución considera que la ley de Convertibilidad y Desindexación, al eliminar toda forma de repotenciación de deudas, impide el escalonamiento de los alquileres mediante la asignación de diferentes precios en un mismo contrato, concluyendo que el precio acordado para el primer mes o periodo es cual deberá pagarse durante todo el plazo contractual. Esta resolución en sus considerandos se funda en los arts. 1494 y 1507 del CC y 6º de la ley 23.091, en cuanto los alquileres y demás condiciones contractuales no pueden alterarse durante los plazos mínimos de orden público establecidos y que consecuentemente, el escalonamiento de alquileres constituye una repotenciación prohibida por la ley. Pero analizando el art. 1494 mencionado, nos remite en lo referente al precio, al art. 1349 del CC, que a su vez establece que este podrá ser cierto o fijado al arbitrio de persona determinada o referido a otra cosa cierta. Cuanto no dice esta norma es que un precio cierto (cuando las partes lo determinan en una suma), no pueda ser, por ej. US$500 para los alquileres del primer año y US$600 para los alquileres mensuales del segundo año del contrato, totalizando el precio global para los dos años de plazo en US$13.200, dividido en las cuotas mensuales antedichas. Tampoco hay norma alguna que impida que un tercero fije un precio mensual para el primer año y otro para el segundo (que puede ser mayor o menor). Por ultimo, cuando el alquiler se fija en la cantidad necesaria de dinero para adquirir una cosa cierta en un mercado predeterminado, esta cosa puede aumentar o disminuir su valor y consecuentemente subir o bajar el precio locativo.

También el art. 1507 del CC impone —entre otros preceptos— que los alquileres y demás condiciones contractuales, no pueden alterarse durante los plazos mínimos de orden público establecidos; pero aquí el legislador quiso decir que una vez fijado el alquiler, éste no puede ser modificado unilateralmente, tal como lo hemos explicitado antes. Por tanto, si al comienzo del contrato se pactó un alquiler creciente o decreciente, esto debe ser cumplido (conf. art. 1107 CC) o si durante la vigencia del contrato, las partes de común acuerdo deciden modificar el monto del alquiler (en más o en menos), estando el locatario en uso y goce de la finca y por tanto siendo la parte “fuerte” del contrato, esto debe ser cumplido.

En realidad esta resolución adolece de varios defectos; en primer lugar, dice “interprétase…” y una simple resolución ministerial no puede interpretar la ley, pues ello es función del juez. Además, una ley debe ser aclarada por otra ley y a lo sumo, un decr. del PEN puede reglamentarla, pero nunca “interpretar”, lo correcto hubiera sido “aclarar”, pero desde ya utilizando el instrumento legal de la categoría correspondiente. La resolución en comentario viola el art. 6º de la ley 21.342, por la cual el Estado garantiza la libertad de contratación, además vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), el orden de prelación de las normas del art. 31 de la CN y ataca el derecho de propiedad del locador garantizado por el art. 17 de la CN; por ello los planteos judiciales realizados en ese sentido por los locadores han tenido acogida favorable.

x-) Síntesis de las razones que justifican el escalonamiento. Nos parece de toda evidencia que del análisis sustantivo de nuestra legislación, todas las razones convergen para justificar la legalidad del pacto de alquileres progresivos (escalonamiento) y que no hay normas que lo prohíban implícita o explícitamente.

1-) norma permisiva. Es principio constitucional que las personas tienen derecho a la defensa de su patrimonio, conforme a la garantía de los arts. 17 y 18 de la CN.

2-) inexistencia de normas prohibitivas. La locación: urbana está regulada en nuestro país, por un conjunto de normas que en la materia tienen vigencia: Código Civil, leyes 21.342, 23.091, 23.928 y 25.561. Ninguno de estos cuerpos legales contiene norma prohibitiva al escalonamiento contractual del precio.

3-) monto de la locación. Cuando se contrata una locación, el monto del contrato no es el monto de un mes o de una cuota de contrato, sino que el monto total es la suma de todos los alquileres durante todos los años convenidos o sea el total de los alquileres sumados todos los años. Ese es el monto contractual, el monto legal, el monto económico y el interés final en juego. Una distribución igualitaria por períodos o cuotas o una distribución desigual (algún período sumando distinto que otro) resultan indiferentes a los efectos de la determinación ‑que ya vemos cómo opera‑ del monto del contrato.

4-) facultad de fijación del precio. En la práctica la formación del precio en este contrato comienza por la oferta lanzada por el locador. Las contraofertas quedan vinculadas al pedido inicial formulado. Aquella solicitud inicial de precio por la oferta del locador es total y absolutamente libre y no hay norma alguna que limite dicho precio o le imponga al locador requerir más o menos. También la contraproposición es de libre ofrecimiento. Por fin, en el mismo plano de libertad, el precio de una locación dada será cual aceptaron y convinieron las partes, locador y locatario. Si no hay imposición legal de limitación del precio de la oferta, mucho menos puede existir una limitación de la forma de pago (el escalonamiento es sólo esto: una forma de pago en un plazo contractual total).

5-) principio del contrato ley de partes. El contrato es la ley de las partes. La fijación de un precio, así fuera considerado “elevado” por alguno, una vez aceptado es ley de partes. Y en definitiva no hay compromiso, al respecto, ni de moral ni de buenas costumbres (al menos cuando no se introduce algún factor de anormalidad, a cuyo caso nuestro ej. no se refiere). Si se estipulara, v.gr. un precio demasiado reducido, también éste es en principio la ley de las partes.

6-) autonomía de la voluntad y revisión judicial del contrato. El principio de prioridad de la autonomía de la voluntad no es ciertamente absoluto, porque circunstancias especiales podrían dar lugar a la revisión judicial del contrato o de algunas cláusulas, v.gr. el ejercicio abusivo, la lesión subjetiva, ofensa moral, ofensa a las buenas costumbres, imprevisión contractual y hasta la “sorpresa” (Rocca, Ival, Teoría de la “sorpresa” para la revisión del contrato, Bias Editora, Bs. As. 1982. p. 20 y ss.).

7-) posibilidad de anulación: el art. 1507 del Cód. Civil. El hecho sobre que la fórmula de alquileres escalonados sea válida, no implica la eficacia de una cláusula de este tipo cuando se demuestra acabadamente que la finalidad perseguida ha sido la de violar ‑directa o indirectamente‑ la garantía de lapso legal mínimo de permanencia, establecida por el art. 1507 del CC. En consecuencia, si, por ej., mediante la adopción de alguna diferencia sideral anormal para determinado período de locación, implicara prácticamente interrumpir el disfrute del locatario, la cláusula sería anulable, porque su fin u objetivo será ilegítimo y violador de una norma legal.

y-) Conclusiones sobre la validez y efectos de escalonar alquileres. Una cláusula de escalonamiento del alquiler no es por sí ilícita ni implica propiamente una estipulación inválida. De acuerdo a lo antes expuesto, es evidente que los pactos de alquileres escalonados o progresivos, ascendentes o descendentes, son válidos y se encuentran en los parámetros del art. 1197 del CC.

3. Alquiler como obligación alternativa a elección del locatario, a regir durante el plazo mínimo legal:

Este alquiler alternativo escalonado y puede ser pactado en pesos o dólares, con opción para el locatario de fijar el precio por tercero (inmobiliarias) ‑conf. arts. 635 y ss. CC‑, en la práctica opera así: se pacta una cláusula que imponga un alquiler global dividido en cuotas escalonadas de X pesos o dólares para el primer semestre o año, de X pesos o dólares para el segundo semestre o año, y así sucesivamente, hasta la finalización del plazo contractual y se le otorga al locatario la opción alternativa de requerir a un tercero (una inmobiliaria designada por él y otra por el locador y una tercera en conjunto), que justiprecie la locación. O sea, si el inquilino no elige la obligación alternativa de fijación por las inmobiliarias del alquiler vigente en la plaza en cada semestre o año, deberá forzosamente pagar el alquiler en pesos o dólares que corresponda a cada período o correrá el riesgo de caer en mora y ser desalojado por la causal de falta de pago de los alquileres.

Lo importante de este método es su eficacia durante el plazo mínimo legal locativo, porque es el locatario quien elige la obligación alternativa.

Esto es totalmente distinto a la mala práctica de pretender fijar durante el plazo mínimo locativo, el alquiler por las inmobiliarias, sin haber previsto la obligación alternativa, porque viola la norma imperativa del art. 1507 del CC y aunque se lo pacte para el período contractual posterior al mínimo legal, si el inquilino se niega a participar de la fijación del precio, el locador debería demandarlo por cumplimiento de contrato (como obligación de hacer), con el consiguiente dispendio de tiempo y dinero (Abatti y Rocca (h), 1500 Modelos de contratos…, t. I, p. 30), salvo que se pacte una cláusula para regir a posteriori del vencimiento del plazo mínimo de orden público, facultándose al locador a requerir la tasación del valor locativo de plaza y ese resultado será el cual obligue de antemano al locatario a pagar (Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival –h‑, Locaciones y desalojos, Abacacía Bs. As. 2009).

V. LOCACIÓN EXIMIDA DE PLAZO MÍNIMO LEGAL Y HABILITADA A VARIARLE EL ALQUILER DESDE SU INICIO

Existe una excepción al plazo mínimo legal del art. 1507 CC, fuera de las contempladas por el art. 2°, incisos a, b c y d de la ley 23.091, que modificó la referida norma del código fondal y es la locación inmobiliaria no habitacional (depósitos, locales, oficinas, plantas industriales, etc.) con muebles. Esta reforma introducida en 1984, prevé la siguiente mecánica: a) Vivienda con o sin muebles: El plazo mínimo es de dos años, porque antes de la reforma introducida por la ley 23.091, la locación amoblada habitacional podía pactarse “por el tiempo fijado al precio”, pero ahora existan o no muebles, el plazo será de dos años; b) Restantes destinos (como vagamente los denomina la ley a cuales no son para vivienda): El plazo mínimo es tres años; pero tratándose de ámbitos amoblados por ej. locación de oficinas por lapsos horarios, no están alcanzados por los plazos mínimos, pues el art. 2° de la ley 23.091 se refiere exclusivamente a “locaciones con destino a vivienda, con o sin muebles”, por ello para las locaciones con destino lucrativo con muebles o instalaciones (locales comerciales, oficinas, plantas industriales) sigue vigente la 3ra. pte. del art. 1507 CC, ya que en este aspecto no fue reformado y permite fijar el plazo libremente (Abatti, Dibar y Rocca –h‑, Comentario de la ley 23.091, ADLA, 1984-1982; Abatti y Rocca –h‑, Leyes de alquileres comentadas, García Alonso, Bs. As., 2007, p. 11); nosotros interpretamos, que cuando la norma establece “con o sin muebles”, esto alcanza también en los locales comerciales a las instalaciones, así por ej. acondicionadores, cámaras frigoríficas, escaparates, estanterías, heladeras comerciales, hornos industriales, maquinarias, mostradores, vitrinas, etc., que si bien pueden ser cosas mueble, también pueden ser instalaciones fijas; esto se extendería a las plantas industriales en relación a la maquinaria y demás instalaciones que hacen a la actividad específica a desarrollar. Consecuentemente, al establecer la Ley de Locaciones Urbanas 23.091 plazos mínimos para la locación de dos años (vivienda con o sin muebles) y tres años (para los restantes destinos), dejó sin efecto los dos primeros párrafos del art. 1507 CC, pero quedaron vigentes los que le siguen, tercero y sucesivos; y el párrafo 3°, que se refiere a casas y piezas amuebladas, sólo tiene ahora imperatividad si se trata de locaciones destinadas a vivienda. De más esta aclarar que para ser considerada la locación amueblada o con instalaciones, será imprescindible que el inventario integre el contrato.

La finalidad de esta digresión, es aclarar que la disposición imperativa del art. 1507 CC, en relación a la veda de variar el alquiler durante la vigencia del plazo mínimo legal sería inaplicable al presente caso, porque sencillamente no existe plazo mínimo legal en la locación amueblada o con instalaciones no destinada a vivienda.

Esta misma solución es aplicable a algunos casos de locación mixta, a la locación de finalidad determinada (art. 1508 CC), al supuesto de ausencia temporaria del locador y a la locación accesoria de otros contratos (art. 523 CC), temas todos que hemos desarrollado (Rocca, Abatti y Rocca, Ival –h‑, Arrendamiento inmobiliario especializado, Bias Editora, Bs. As., 1985) y actualizaremos en nota próxima.

VI. PRAXIS CONTRACTUAL

ALQUILER COMERCIAL GLOBAL ESCALONADO, DIVIDIDO EN CUOTAS ASCENDENTES DURANTE LOS PRIMEROS TRES AÑOS Y A FIJARSE PARA SUBSIGUIENTES.__ … CLÁUSULA … (ALQUILER) 1- El alquiler total por los primeros de treinta y seis (36) meses del plazo contractual será de pesos … ($…), pagadero en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, que vencerán los primeros cinco (5) días de cada mes, por los montos siguientes: a) las cuotas 1º a 6º, pesos … ($…); b) las cuotas 7º a 12, pesos … ($…); c) las cuotas 13 a 18, pesos … ($…); d) las cuotas 19 a 24, pesos … ($…); e) las cuotas 25 a 30, ($…); f) las cuotas 31 a 36, ($…); el lugar de pago será o en cualesquier otros, a elección del LOCADOR, en el horario, de 00,00 a 00,00, los días hábiles o útiles y los sábados de 00,00 a 00,00. 2- El alquiler de los restantes … (…) años del plazo contractual, será fijado desde el mes treinta y seis (36), cada …(semestre, año) antes de finalizar los últimos treinta (30) días que venzan los nuevos períodos, según el promedio de las tasaciones de dos (2) inmobiliarias, entre las principales que operen en la zona de ubicación de la finca locada, elegida una por cada parte y, en caso que hubiera entre ambas una diferencia mayor al …(diez, quince, veinte, veinticinco, treinta) por ciento, se requerirá la tasación de una tercera inmobiliaria, elegida de común acuerdo por ambas partes, promediándose entre las tasaciones de las tres (3) cada nuevo alquiler. 3- Nunca el trámite de fijación del alquiler por cada nuevo período podrá durar más de … (…) días y en el ínterin, provisoriamente, el LOCATARIO abonará en plazo y “a cuenta” el alquiler vigente hasta ese momento. …

ALQUILER ALTERNATIVO ESCALONADO O PROGRESIVO CON OPCIÓN AL LOCATARIO DE FIJARLO POR TERCERO.__ … CLÁUSULA … (ALQUILER) 1- El alquiler mensual será a elección alternativa del locatario, entre las siguientes: A) 1- Un monto global por todo el plazo contractual de tres (3) años de …(dólares de los E.U.A; euros; pesos) … (EUA$;€;$…), cual se pagará mensualmente a los valores siguientes: a) …(dólares de los E.U.A; euros; pesos) … (EUA$;€;$…) durante los meses 1º a 6ª de vigencia contractual; b- …(dólares de los E.U.A; euros; pesos) … (EUA$;€;$…) durante meses 7º a 12 de vigencia contractual; c- …(dólares de los E.U.A; euros; pesos) … (EUA$;€;$…) durante meses 13 a 18 de vigencia contractual; d- …(dólares de los E.U.A; euros; pesos) … (EUA$;€;$…) durante meses 19 a 24 de vigencia contractual; e- …(dólares de los E.U.A; euros; pesos) … (EUA$;€;$…) durante meses 25 a 30 de vigencia contractual; f- …(dólares de los E.U.A; euros; pesos) … (EUA$;€;$…) durante meses 31 a 36, últimos de vigencia contractual; B) 1- El alquiler vigente en la plaza inmobiliaria para la finca (propiedad inmueble) objeto de este contrato, para cada período referenciado en “A)”, fijado mediante el promedio de tasaciones practicadas por dos (2) corredores inmobiliarios, elegidos uno por el locatario y otro por el locador, entre las principales que operen en la zona de ubicación de la finca locada y, en caso que hubiera entre ambos una diferencia mayor al …(diez, quince, veinte, veinticinco, treinta) por ciento, se requerirá la tasación de un tercer corredor inmobiliario, elegido de común acuerdo por ambas partes, promediándose entre las tasaciones de los tres (3) cada nuevo alquiler. 2- Este derecho alternativo del locatario, libremente lo podrá ejercer con … (…) días de anticipación a finalizar cada período referenciado en “A)” y lo notificará por medio fehaciente al locador y, en caso contrario pagará los alquileres fijados en el punto “A)” de la presente cláusula y en la moneda pactada …(dólares E.U.A.; euros, pesos), por así convenirse respetando los artículos 617 y 619 del Código Civil. 3- En todos los casos y en el ínterin que dure el trámite de fijación de cada nuevo alquiler, que nunca excederá de quince (15) días, el locatario deberá abonar provisoriamente, en fecha y “a cuenta” el alquiler vigente en ese momento. …

VII. BIBLIOGRAFÍA

Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), 1500 Modelos de contratos, cláusulas e instrumentos. Comerciales civiles, laborales, agrarios, ts. 1/7, Abacacía, Bs. As., 1994/2009 (c/CD-Rom)

Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), 350 Modelos de contratos y documentos mercantiles. Civiles, comerciales, laborales, rurales, pról. José M. Gastaldi, 4ª ed. 1ª reimpr., Abacacía, Bs. As. 2007 (c/CD-Rom)

Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), Compendio práctico de propiedad horizontal, pról. Horacio Bielli, Abacacía, Bs. As., 2009 (c/CD-Rom)

Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), Contratos inmobiliarios, pról. Jorge H. Alterini, Abacacía, Bs. As. 2008 (c/CD-Rom)

Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), Leyes de alquileres comentadas 21.342, 23.091 y 24.808 y 25.713, 6º ed. 3ª reimpr. , García Alonso, Bs. As. 2008

Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), Locaciones y desalojos, Abacacía, Bs. As. 2009 (c/CD-Rom)

Abatti, Enrique L. y Rocca, Ival (h), Modelos usuales de cartas documento. Civiles, comerciales, laborales, procesales, rurales. pról. Eduardo Gerome, Abacacía, 1ª ed. 2ª reimpr., Abacacía, Bs. As. 2008 (c/CD-Rom)

(*) Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente del Centro Argentino de Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal(CADIPH).

Estudio Abatti & Rocca Abogados (011-4315-0135) – Armando Pepe (011-4382-0109)

Gracias Jorgte Costagliola!!

Recomendación para Martilleros Judiciales y Peritos


Recomendación para Martilleros Judiciales y Peritos

Lunes, 10 de Mayo de 2010

RECOMENDACIÓN A LOS COLEGIADOS CON ACTIVIDAD
JUDICIAL COMO MARTILLEROS Y PERITOS

La ley nº 14.085, incorpora a la 10.973, en los honorarios a percibir por la actuación judicial, el pago del aporte del 10% sobre sus montos, a cargo del comprador en las subastas y del obligado a hacerlo, en las regulaciones fijadas en el proceso, por la labor que haya desarrollado el profesional interviniente.

La formas de percepción de ese aporte y su ingreso a la Caja está determinado en la Resolución n° 5/2010, por todos ya conocida.

Cabe agregar al respecto, que hasta la reforma citada existían dos maneras de incumplimiento de la cotización del aporte previsional, a cargo del afiliado con actividad judicial (10% del art. 41 de la ley 7014 y 6% de su art. 38, en lo que se debiera compensar para arribar al duodécimo del periodo mensual correspondiente a su pago) evadirlo totalmente o eludir abonar la totalidad del mismo. En ambos casos (evasión y/o elusión) la Caja, al ser detectado el hecho, procedía a la exigencia de pago administrativa o judicial dentro del régimen de cobranzas, sin perjuicio de reclamar la sanción disciplinaria que determina el art. 17 de la ley 10.973.

Pero ahora, quien se apropie del diez por ciento (10%) abonado por terceros (comprador en subasta u obligado en su pago en el proceso en cada caso), incurriría en la figura de ESTAFA, prevista y sancionada por el Código Penal con prisión de seis meses a ocho años ( arts. 172, 173 inc. 2° ) ss. y cc. ).

En su consecuencia, la Caja  tiene la obligación, como Institución de derecho público y perjudicada por el hecho incriminado, a denunciar el presunto ilícito y solicitar se le investigue.

 De allí que, ante la gravedad de esta  nueva figura, es que entendemos prudente

RECOMENDAR A LOS AFILIADOS CUMPLAN EN TIEMPO Y FORMA CON EL DEPÓSITO DEL APORTE ABONADO POR  LOS TERCEROS OBLIGADOS A SU PAGO, EN LA ACTUACIÓN JUDICIAL A SU CARGO.

 fuente: redmartilleros.com

Pasajes casi agotados para el fin de semana largo


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Pasajes casi agotados para el fin de semana largo

Voceros de la terminal de Retiro señalaron que para el viernes y sábado los servicios fueron reforzados con más de 700 unidades adicionales. Las reservas para alojamiento hotelero son iguales o incluso superiores a las de Semana Santa.

El fin de semana largo fuera de calendario que se agregó al decretarse feriado el lunes 24, asoma convertirse en una réplica de la pasada Semana Santa en cuanto a llegada de visitantes a Mar del Plata. Los parámetros habituales de reservas de alojamiento y pasajes ya se sitúan en nivel similar al de aquellos días de fines de mayo y principios de abril, cuando las rutas se abarrotaron de autos y transportes de larga distancia para configurar un fin de semana espectacular.
Ayer, el presidente del Ente Municipal de Turismo (Emtur) Pablo Fernández admitió que la gestión municipal aguarda con «importantes expectativas» este próximo fin de semana largo que empalma la fiesta del 25 de Mayo con un feriado adicional, el lunes 24.
«Para la ciudad es muy importante», ponderó Fernández al recordar palabras del intendente Gustavo Pulti cuando ambos salieron de la reunión en la que la presidenta Cristina Fernández de Kirchner confirmó el decreto que declaró no laborable el día 24. «En esa ocasión él (Pulti) decía que se trata de una especie de ‘segunda Semana Santa'».
Esa evaluación previa da la magnitud de lo que esperan las autoridades para los próximos días. «Seguramente habrá mucha gente, ya que nos encontramos con altos niveles de reservas y muchos servicios adicionales de colectivos de larga distancia», dijo el titular del Emtur.
El funcionario analizó esta posibilidad desde la óptica de los prestadores de servicios de los sectores relacionados directa e indirectamente con el turismo. «No se trata de otra cuestión que más posibilidad de trabajo para nuestra gente, en una época del año que es importante. Entonces, hay que redoblar el esfuerzo para sostener la actividad turística. En definitiva, se trata de una nueva oportunidad de tener sitios comerciales con muchos visitantes durante los cuatro días del fin de semana largo», señaló.

Datos coincidentes

En sintonía con lo afirmado por Fernández, uno de los referentes de la empresa de larga distancia El Cóndor, José Barrera, recalcó que hasta el momento, entre el día 21 y 22 desde Retiro a Mar del Plata en las siete empresas que conforman el pool de ventas en la terminal, hay 84 servicios adicionales agregados a los 40 habituales.
«Me animaría a decir que hay un poco más para este fin de semana respecto a Semana Santa, ya que esa vez hubo mucho flujo de visitantes a Tandil, cosa que no ocurre ahora», continuó.
«Calculo que se pueden agregar más adicionales pero a partir del día 22 ya después del mediodía, porque el 21 están colmadas las ventas, y no se pueden agregar más servicios», añadió Barrera. Y admitió que también es importante la demanda desde y hacia La Plata, debido a la gran cantidad de estudiantes marplatenses que cursan carreras universitarias en la capital de la provincia de Buenos Aires.
«La gente que viene de Buenos Aires saca boletos ida y vuelta porque sabe que de acá a allá, cuando llega, es más difícil conseguir el regreso y si lo consigue, va a ser recién para el día 26 a la mañana o el mediodía», añadió.

Panorama desde Buenos Aires

Similar panorama se manifiesta desde la Ciudad de Buenos Aires. Los pasajes a los principales destinos turísticos durante el fin de semana largo por los feriados del 24 y 25 de mayo estaban «prácticamente agotados» a pesar de haber sido reforzados todos los servicios, informaron voceros de las prestatarias de servicios en la cabecera de Retiro.
Las principales empresas de transporte terrestre confirmaron que «ya no hay plazas» en los servicios permanentes programados para los puntos turísticos y resaltaron que los adicionales que se agregan para hacer frente a la demanda, «se agotan rápidamente».
«Los diagramas son similares a los de Semana Santa» porque «a pesar de que la gente hizo sus reservas en los primeros días del mes, a medida que se acerca el feriado la demanda continúa», dijeron.
Para viernes y sábado 22 servicios fueron reforzados «con más de 700 unidades adicionales» por la gran demanda generada por los feriados de la festividad patria.
Las fuentes precisaron que la mayoría de los viajeros «tiene previsto salir el viernes por la noche, para cuando se prevé que desde Retiro, además de las 1.031 unidades regulares salgan otras 572» hacia todos los destinos. Para el sábado se prevé la partida desde Retiro de 899 servicios permanentes y otros 122 adicionales, indicaron los portavoces consultados.
Los informantes indicaron que los destinos más demandados son Tandil, las ciudades de la costa atlántica, algunas ciudades litoraleñas como Gualeguaychú, Córdoba y Salta. Buquebús, que une Buenos Aires con Colonia y Montevideo, también reforzó sus servicios para el viernes 21.
En tanto Ferrobaires, la operadora del servicio ferroviario a Mar del Plata y Bahía Blanca, indicó que se cumplirán los servicios habituales, aunque dispuso un tren promocional para quienes quieran viajar a Buenos Aires y participar de los actos centrales de la festividad.
El servicio, identificado como el tren 1336, saldrá desde Mar del Plata a las 23.05 del 24 de mayo y regresará a esta ciudad el 25 de mayo a la misma hora.

Grandes acontecimientos

La ciudad está atravesando un año con alto protagonismo debido a que vivió en exclusividad excelsos actos de gran trascendencia con motivo del Bicentenario de la patria. En este contexto, atado a lo deportivo, Mar del Plata aguarda con expectativa la posibilidad factible de obtener la realización del torneo preolímpico de básquetbol (a realizarse en 2011), lo que supondría la despedida en el país de la mejor generación de jugadores de esta disciplina. En este sentido, Pablo Fernández, del Emtur, consignó: «La ciudad tiene las ganas de su gente para trabajar e instalarla donde se merece a nivel internacional. En cada evento que se hace, los visitantes lo reconocen: Cuando nos unimos tras un objetivo lo hacemos muy bien, como ocurrió a nivel organizativo con la Copa Davis».
Para el titular del Emtur, además de la infraestructura y la capacidad organizativa, también es muy importante la repercusión que está teniendo a nivel nacional e internacional cada logro del club Peñarol. «Esa imagen del polideportivo lleno, con muchísima pasión, es una imagen que llega a todo el mundo, incluidos quienes tienen que elegir la sede de este torneo tan importante. Por eso sabemos que tenemos posibilidades de lograrlo y vamos a esta presentación con muchas ganas e ilusión».
Para Pablo Fernández, 2010 «está siendo un año muy especial, por la gran fiesta del bicentenario vivida el 10 de febrero pasado, por la regata de grandes veleros, por la próxima cumbre de alcaldes, por la cumbre iberoamericana -con la visita de los reyes de España-, por el congreso de la cultura, en definitiva, por todos los grandes acontecimientos que ponen a Mar del Plata en todos los medios del mundo».
Fernández amplió su análisis: «En esas crónicas periodísticas siempre surge el calor con el que la ciudad recibe a sus visitantes. Mar del Plata fue hecha por su gente en base a la cultura del sacrificio y el trabajo y cuando surge la oportunidad, ponemos el corazón para hacer acontecimientos que refuercen el prestigio obtenido».

fuente: diario la capital

Prevén que el fin de semana largo habrá más turismo que en Pascuas, www.alquilermardelplata.com


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Prestadores turísticos y funcionarios esperan un incremento importante de la ocupación hotelera para el feriado por el Bicentenario

Prevén que el fin de semana largo habrá más turismo que en Pascuas <!– ­
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Prestadores turísticos y funcionarios son optimistas de cara al fin de semana largo del Bicentenario y estiman que la ocupación hotelera tendrá un fuerte crecimiento en relación a las últimas Pascuas.

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El secretario de Turismo de la provincia de Buenos Aires, Ignacio Crotto, informó que algunos destinos ya registran «el 95% de ocupación hotelera».

Crotto señaló que «desde el sector privado auguran que el fin de semana largo será mejor que el feriado de Semana Santa» y destacó que desde la gestión que encabeza son «muy optimistas».

Enfatizó: «Las estadísticas nos permiten aseverar que habrá importantes desplazamientos en la Provincia», e informó además que Pinamar, como destino costero, tiene más del 75% de reservas en Apart y 70 por ciento en los hoteles de 4 estrellas; y San Pedro, como ciudad de campo y río, el 85 por ciento.

Según informaron desde las oficinas turísticas locales, Sierra de la Ventana y Tandil ya superan el 95% de ocupación en la modalidad de cabañas y el 90 por ciento en hotelería, constituyéndose -hasta el momento- en uno de los destinos más requeridos.

Chascomús, por su parte, registra más del 70% de reservas sobre el total de las plazas generales disponibles en tanto que Mar del Plata, el 60% promedio en la hotelería de mayor categoría, indicó Infobae.com.

Por su parte, el secretario de Turismo de Bariloche, Daniel González, dijo que «el nivel de reservas informado por los establecimientos es muy bueno».

«Esperamos más que nada mucha gente del Alto Valle y de ciudades aledañas, que vendrá en auto y colectivos, y también mucho turismo por avión desde todo el país», informó el funcionario.

fuente: infobae.com profesional

Boom inmobiliario: opciones de inversión que van más allá del segmento residencial


Domingo 16 de Mayo de 2010

Boom inmobiliario: opciones de inversión que van más allá del segmento residencial Guardar

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El repunte del ladrillo como refugio de capital vino acompañado de una demanda más atenta a los bienes que garanticen no sólo rentabilidad, sino también mayor seguridad para su dinero. Es así como se buscan opciones en el mercado residencial y en otros inmuebles. Conozca las propuestas

Boom inmobiliario: opciones de inversión que van más allá del segmento residencial <!– ­
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Si hay un sector que mostró el verdadero repunte de la economía, ese es, sin dudas, el inmobiliario.

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Con un incremento de las operaciones de compra-venta de más de 30% durante el primer bimestre del año, y expectativas positivas que marcan que la tendencia de crecimiento se mantendrá durante los próximos meses, el ladrillo se vuelve a posicionar como el refugio más tentador para los ahorros de los inversores.

De la mano de la recuperación, la búsqueda de oportunidades volvió a instalarse en el mercado, y las llamadas telefónicas y visitas a las inmobiliarias retomaron el nivel previo a la crisis de 2009, dejando en evidencia el interés por las propiedades para vivienda y otros inmuebles.

Si bien cuando se trata de los ahorristas particulares, especialmente de la clase media, las inversiones suelen apuntar a viviendas que en general cuestan entre u$s70.000 y u$s150.000, las posibilidades comienzan a diversificarse cuando se dispone de más dinero.

Es así como, las propiedades con fines comerciales, empiezan a incluirse en la cartera de ofertas para seducir al cliente.

Locales comerciales
Las propiedades destinadas a retails, ya sean locales a la calle o en shoppings, resultan un segmento muy atractivo que es seguido de cerca por quienes cuentan con un capital por encima de los 200.000 dólares.

En estos casos, se trata de inversiones a más largo plazo que las asociadas a viviendas, ya sea por el tiempo que lleva recuperar las inversiones como por el que insume salir del negocio, es decir, a través de la venta del inmueble. 

Son elegidos porque ofrecen una mayor rentabilidad. Mientras que en el segmento residencial se logra un 5 o 6 por ciento, en los locales se puede alcanzar del 8 al 13 por ciento anual.

En este sentido, un reciente informe presentado por la empresa de servicios inmobiliarios Cushman & Wakefield, en la Ciudad de Buenos Aires, reveló que hay cuatro arterias principales donde se encuentran los centros de compra más importantes, tanto por el tráfico de gente como por el segmento socio-económico al que pertenecen.

Ellos son:

  • Avenida Santa Fe: el m2 tiene un costo de u$s59 para alquilar. La tasa de vacancia es de 6%.
  • Florida: el m2 cuesta u$s109 para alquilarer. La tasa de vacancia, en este caso, es de 4%.
  • Recoleta: el m2 vale u$s49 para alquilar. La tasa de vacancia es de 9%.
  • Cabildo: el m2 tiene un costo de u$s46 para alquilar. La tasa de vacancia es de 5%.

Tal como explicó Herman Faigenbaum, Managing Director de C&W Argentina, el nivel de ocupación que tiene actualmente la zona coincide con los valores históricos, que promedian el 5 por ciento.

Recoleta es la arteria que está más despoblada, pero se trata de lo que definen como una situación “circunstancial”.

“En 2009, algunas marcas que se encontraban en la zona, se fueron del país. Muchos propietarios de locales, en lugar de alquilar a nuevos inquilinos a un precio inferior, que era lo que demandaban, prefirieron esperar hasta que el mercado se recuperase. Ahora comenzará a verse el cambio. Además, en Recoleta las marcas que se instalan suelen quedarse por varios años, por eso son relaciones comerciales a largo plazo y se analizan con profundidad”, comentó Alejandro Reyser, director de Brokerage de C&W.

Los locales más buscados son aquellos que tienen en promedio entre 100 y 300 m2, con mayor frente y poco espacio, para que sean más económicos.

Pero si el interés se focaliza en la compraventa, se advierte un problema que es la poca disponibilidad de locales a la venta que contrasta con los muchos interesados en comprarlos.

Por otro lado, los especialistas no descartan que otros lugares vayan a imponerse y ganar terreno como opciones de inversión a largo plazo.

Uno de ellos es Palermo Soho, que hoy se presenta como una de oportunidad de inversión de la cual se pueden obtener importantes resultados.

Algunas de las cuentas pendientes que tiene el barrio es la llegada de más empresas de primera línea, que se sumen a las de diseñadores o emprendedores que eligieron la zona.

Por ahora, los operadores del mercado inmobiliario aseguran que los precios son inferiores y faltan algunos años para que su consolidación sea realmente comprobada.

Otra oportunidad que está comenzando a gestarse son los espacios de 10 a 15 locales, construidos a cielo abierto, en zonas de barrios cerrados y countries. Son proyectos que se encuentran con más fuerza en el Gran Buenos Aires, en zonas como Canning, Benavidez y Tigre.

“Se trata de una nueva tipología de comercio a la calle, pero con un diseño en común y algo muy importante que es tener estacionamiento”, comentó Reyser.

Esta tipología de retails está ganando terreno y promete otorgar grandes beneficios a futuro. “Elegir esta inversión es, en la actualidad, una buena oportunidad”, coinciden los expertos.

Industriales y oficinas
Arturo Grieben Sauvidet, director de la división de Tasaciones de LJ Ramos, destacó otra oportunidad para tener en cuenta.

“Depende el volumen de inversión hay muchas alternativas, pero un negocio bueno y rentable es comprar las grandes superficies de industrias y subdividirlas como galpones más chicos. Eso puede dar hasta una renta del 4% mensual”, comentó el directivo.

En los últimos meses se vendieron grandes superficies destinadas a tal fin. El valor del m2, según la ubicación, va de los u$s30 a u$s60, según un informe de Colliers International.

En cuanto a las oficinas, también ofrecen buena rentabilidad, especialmente para el alquiler. En este sentido, Javier Dborkin, Director de Boston Andes Capital, hace una referencia especial a la inversión en departamentos chicos que puedan ser destinados para el uso de oficina.

En estos casos, el valor del m2 para comprar en un edificio AAA, que son los de máxima categoría, promedia los 1.700 dólares, y el m2 para alquiler alcanza los 22 dólares.

Se empiezan a evaluar las unidades apto profesional de no más de 40m2, en barrios céntricos de la ciudad. Son muy versátiles y flexibles porque permiten ser alquiladas tanto por alguien que desee vivir como por un profesional”, comentó Dborkin.

Cocheras
Según Moises Altman, de Altman Constructores, por la escasez o necesidad, lo primero para invertir son las cocheras.

En este caso, hay que pensar en una inversión no menor a u$s14.000, que es el precio de venta en Almagro, y que puede llegar hasta los u$s22.000 en Barrio Norte o Belgrano.

En cuanto a la rentabilidad que se puede obtener de su alquiler, en la actualidad alcanza hasta un 6% anual, algo similar a lo que sucede con los departamentos.

En general, este tipo de negocios es llevado adelante por grandes inversores o desarrolladores que tienen experiencia en el mercado. Implican, por un lado, un desembolso más grande, y por el otro, un mayor plazo para el recupero de la inversión.

Sin embargo, ante la falta de otras opciones donde refugiar el dinero, muchos ahorristas de la clase media han llegado a pensar en ampliar su portfolio de inversiones con otras propiedades como éstas.

Esta tendencia se está alimentando en los últimos meses y gracias a ello los precios de las propiedades comerciales han logrado recuperarse.

Guillermina Fossati
iProfesional.com 

 

Importante nivel de reservas para el fin de semana del Bicentenario


Importante nivel de reservas para el fin de semana del Bicentenario

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El nivel de reservas hoteleras en Mar del Plata llegaba ayer al 80% para el fin de semana largo del 21 al 25 de mayo, y tanto sectores privados como oficiales estiman que esos días la ciudad vivirá, en lo turístico, una «segunda Semana Santa?.

Silvia Cerchiara, gerente Asociación Empresaria Hotelera y Gastronómica.»Silvia Cerchiara, gerente Asociación Empresaria Hotelera y Gastronómica.

La gerente de la Asociación Empresaria Hotelera y Gastronómica de esta ciudad, Silvia Cerchiara, informó ayer que las consultas realizadas hasta el momento entre sus asociados indican «que hay un muy buen nivel de reservas, del orden del 80% sin distinción de categorías?.
Cerchiara dijo que es una cifra «global, que involucra a las 55.000 plazas hoteleras que tiene Mar del Plata, aunque es cierto también que en estos fines de semana largos suelen completarse antes los establecimientos de mayor categoría?.
«Yo creo que va a ser un fin de semana muy bueno para Mar del Plata. Será como una segunda Semana Santa?, añadió.
Durante el fin de semana largo de Pascua de este año visitaron Mar del Plata alrededor de 210 mil turistas.
«No sé si será igual ahora, porque el clima en abril es bastante distinto del de mayo, pero tenemos muchas expectativas?, dijo.
Señaló que la decisión del Gobierno Nacional de transformar el lunes 24 en feriado fue fundamental para las economías regionales vinculadas al turismo.
La funcionaria consideró que «estos fines de semana largos implican un repunte importante para las economías regionales?.
Dijo además que «en estas escapadas cortas se da también un mayor gasto turístico? por día que en períodos más largos, como las vacaciones.
Cerchiara admitió que para Mar del Plata, desde el punto de vista turístico «mayo siempre fue el peor mes del año?, lo que no ocurrirá este año debido al fin de semana próximo, prolongado por los feriados del 24 y 25.
Fuentes del Ente Municipal de Turismo estimaron también que el próximo fin de semana, Mar del Plata recibirá una «gran cantidad de turistas? y destacaron un nivel de reservas hoteleras «notable? para esta época, aunque sin brindar precisiones.
En cuanto al transporte de larga distancia, varias empresas ya prevén servicios adicionales para llegar a Mar del Plata, para viernes y sábado próximos.
También para la partida, el martes 25, se añadirán servicios adicionales fundamentalmente desde la Capital Federal, el Gran Buenos Aires y otras ciudades de la provincia.
Según fuentes de las boleterías que funcionan en la nueva terminal de micros de Mar del Plata, los adicionales representarán aproximadamente el 50% de los servicios habituales.
Tanto el Emtur, como la Asociación Hotelera Gastronómica y otras entidades vinculadas a la actividad turística, gestionaron la declaración de feriado, este año por única vez, del 24 de mayo.
Para el Emtur, la disposición de feriado para el 24 no sólo es importante desde lo turístico, sino también para que los festejos por el Bicentenario tengan un marco temporal más distendido.
Para comerciantes y empresarios vinculados al turismo, el próximo fin de semana puede ser también un anticipo del receso invernal de julio, luego de que en las vacaciones del año pasado hubiera menos turistas que los esperados debido a la epidemia de gripe A que afectó a todo el mundo.

fuente: diario la capital

Para salir un poco del dólar y plazo fijo: ¿pensó en apostar al oro como inversión?


Para salir un poco del dólar y plazo fijo: ¿pensó en apostar al oro como inversión?  

Cada vez son más los inversores que recurren a este metal para protegerse de la incertidumbre global. ¿Qué rentabilidad ha acumulado en lo que va de 2010?

Para salir un poco del dólar y plazo fijo: ¿pensó en apostar al oro como inversión? <!– ­
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En los últimos días el precio del oro subió en forma considerable. El motivo es muy sencillo: la incertidumbre que provoca el megaplan ideado por al Unión Europea (UE) para tratar superar la crisis fiscal y de endeudamiento de algunos países de la eurozona.

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El regreso de las dudas tras la euforia bursátil del lunes hizo que los inversores decidieran refugiarse, más que nunca, en el dorado metal.

De esta forma, en los últimos días volvió a marcar máximos históricos, pues el miércoles llegó a tocar su valor más alto de todos los tiempos (u$s1.250), para luego estabilizarse diez dólares más abajo.

Con su cotización actual supera cómodamente el récord que logró el pasado mes de diciembre, cuando alcanzó los 1.226,56 dólares.

Pero este no es un salto aislado, ya que desde la crisis subprime comenzó a estar en los radares de los inversores más cautos, y las cifras así lo demuestran: el año pasado la demanda de oro de inversión fue de 1.775 toneladas, un 50% más que en 2008.

Para Fernando Pepe, gerente de cambios del Banco Supervielle, “las medidas tomadas para salvar a las economías europeas no conformaron a los inversores que se están refugiando en el oro”.

“Hoy lo que estamos viendo es que los inversores se están volcando al metal por la incertidumbre de Europa y la volatilidad de las monedas fuertes”, sostuvo Juan Antonio Vasallo, especialista del Banco Ciudad.

«Un viraje de corto plazo hacia los activos de calidad debería llevar a los inversores al oro, y también los debería sacar de cualquier otra materia prima sensible a las previsiones de menor crecimiento, como el petróleo», explicó Alan Plaugmann, del Saxo Bank.

En la misma línea, el experto en materias primas Marc Faber explicó que «a medida que aumenta la masa monetaria, el dinero papel se devalúa frente a una ´divisa´, como el oro que no puede ser aumentada mediante decreto.”

“En esta crisis financiera se ha podido constatar que los bancos centrales son capaces de crear dinero y crédito sin límite alguno y de la nada. La emisión de dinero papel es ilimitada, la producción de oro no”, concluyó Faber.

Así, en lo que va de año, ya acumula una suba del 12,8% en dólares. Pero si se calcula la variación en euros, el avance es del 34 por ciento.

 

Esta tendencia se explica, por un lado, por el efecto divisa. Es decir, que si el oro se paga en euros, la depreciación de la moneda eleva el valor de la materia prima.

Pero también existe un componente de demanda, que explicaría la apreciación adicional del lingote.

Nick Barisheff, presidente de Bullion Management Group, señaló que mucha gente piensa que está aumentando, pero sería mas razonable decir que son las divisas las que se están devaluando frente al oro.

¿Por qué sube?
Las razones que llevan a los inversores, grandes o pequeños, a recurrir al metal son varias. Pero básicamente pueden resumirse en las siguientes:

  • El miedo a una severa crisis monetaria.
  • La posible quiebra de algunos Estados.
  • Un aumento no controlado de la inflación.
  • Una oferta en baja frente a una creciente demanda.

En el fondo, lo que todos buscan es encontrar un activo refugio que resguarde el poder adquisitivo.

En tal sentido, algunos analistas consideran que lo que hasta hace poco tiempo era impensable, en la actualidad se empieza a plantear como algo que podría llegar a ocurrir: la posibilidad de una ruptura de la Unión Monetaria Europea.

Y cuanto mayor es la inestabilidad, además de un euro que está acosado por las turbulencias, mayor es su búsqueda.

“El oro es dinero y nada más”
Esta definición la dijo el legendario banquero americano John Pierpont Morgan, fundador del banco que lleva sus iniciales y apellido (JP Morgan), quien agregó que representa, desde hace miles de años, un depósito de valor y una medida estable.

Su cotización ha sobrevivido a todos los tipos de dinero papel, a las quiebras de los países y a las guerras. No es promesa de pago de ningún Gobierno, no tiene riesgos de contrapartida.

El oro representa al dinero en última instancia”, escribió por su parte, el ex jefe de la Reserva Federal de EE.UU., Alan Greenspan en 1966.

La demanda aumenta pero la producción no crece
Si bien el reciclaje ocupa un lugar importante para la industria, el rol central dentro de la oferta lo tiene la producción minera, ya que representa dos terceras partes de la misma.

Pese al aumento de los precios en los últimos tiempos, la producción viene cayendo desde el año 2001, cuando alcanzó un máximo de 2.600 toneladas.

La extracción de Sudáfrica del año pasado fue de apenas 200 toneladas, cuando en la década del 70 se extraían 1.000 toneladas anuales. Pero esto no es todo, ya que se prevé que en la próxima década podría reducirse a la mitad (100 ton.).

¿Cómo invertir en oro?
Las alternativas son muy variadas. Pero las más comunes son las siguientes:

  • Lingotes
  • Monedas
  • ETF (Exchange Trade Funds)
  • Acciones de empresas del sector

En el orden local, el liderazgo lo ejerce el Banco Ciudad que no sólo ofrece lingotes, sino también monedas.

Según manifestó Vassallo, “además de los lingotes, ofrecemos colecciones de monedas «Argentino oro» que datan del año 1800 y que son difíciles de encontrar. Son pocas colecciones que acuñó el Banco Central en aquél momento y que puede ser un buen regalo para coleccionistas”.

En cuanto a la oferta de lingotes, éstos van desde un gramo hasta el kilogramo, lo que brinda una amplia gama de posibilidades a los potenciales compradores.

Pero también existe la alternativa de comprar monedas de diferentes países, incluyendo los «Argentinos». En este caso, las cotizaciones en pesos a la fecha son:

En el orden local, otra entidad que ocupa un lugar destacado en el mercado es el Banco Supervielle. Al respecto, su gerente de cambios, Fernando Pepe, sostuvo que “después de la fuerte baja de los mercados del último jueves, se cuadruplicaron las ventas y siguen subiendo. Los compradores dejaron de ser los más entendidos en el tema. Estas crisis hacen que también se interesen más los pequeños y medianos inversores”, manifestó el directivo.

En cuanto a los ETF, uno de los más requeridos es el fondo GLD, que refleja el precio del lingote de oro, menos los costos de gestión del fondo.

“Estos fondos de inversión tienen la particularidad de que cotizan en bolsa, igual que una acción, pudiéndose comprar y vender a lo largo de una sesión al precio existente en cada momento, sin necesidad de esperar al cierre del mercado para conocer el valor de liquidación al que se hace la compra/venta del mismo”, explicaron desde Rava.

Pero no es el único ETF. Por ejemplo, inversores de la talla de George Soros o el ahora famoso John Paulson, involucrado en el “affaire Goldman Sachs”, han invertido en un instrumento denominado SPDR Gold Trust, que también replica el comportamiento del mercado.

Este fondo ha generado muy buenas rentabilidades a sus poseedores, en especial a Soros, quien en el último trimestre del año pasado dobló su inversión en este producto hasta los 421 millones de dólares. De momento, el fondo ya acumula un rendimiento de 13% en 2010 y un 36% en 12 meses.

También se destaca el STABILITAS Gold+Resourcen Spec Sit P, que se revalorizó más de un 42% desde abril del año pasado, a partir de sus inversiones en Canadá, en el sector de bienes industriales y energía relacionado con el oro.

Le sigue de cerca un producto gestionado por Société Générale, SGAM Fund Eqs Gold Mines AE, que dio una rentabilidad superior al 14% en 2010.

El fondo, invierte en acciones de compañías como GoldCorp o Barrick Gold, ambas con recomendación de compra por parte de los expertos.

¿A cuánto puede llegar el precio?
De acuerdo a Oroyfinanzas.com, el precio podría duplicarse, más allá de los factores ya apuntados, por el acopio del metal que están llevando a cabo muchos bancos centrales e inversores privados y por la demanda creciente de economía emergentes, como China e india.

En un reciente informe, la empresa Oro Direct decía que “en 1980 su cotización alcanzó los u$s850 que, ajustados por inflación, sería en la actualidad 2.400 dólares.

Eduardo Fernández, analista de Rava Sociedad de Bolsa, consideró que hasta antes de la crisis griega “estábamos viendo una resistencia fuerte entre los u$s1.190 y u$s1.120 en el valor de la onza, pero la fuerte incertidumbre en Europa hizo que se supere ese nivel”.

“Se estima que las turbulencias van a seguir y que el precio del oro va a seguir subiendo las próximas semanas y meses”, concluyó Fernández.

Pensando en el futuro, Pepe consideró que “si se tiene en cuenta las medidas que se están tomando en Europa, lo que suceda con el oro dependerá de la evolución del euro, que es en realidad el trasfondo de este tema”.

“Más allá de esta crisis, el oro tiene fundamentos para seguir subiendo. Precisamente, no surgen nuevas posibilidades para aumentar la producción, lo que eleva el valor del metal”, sostuvo el Gerente del Supervielle.

Pepe concluyó diciendo que “hacia fin de año, según el consenso que existe entre los especialistas, el precio de la onza rondará los u$s1.400, una cifra que atrae la atención de los inversores”.

Rubén Ramallo
© iProfesional.com

 

El mercado inmobiliario porteño creció a una tasa de 36% anual


Las escrituras se elevaron en marzo a 4.928, por un monto de $1.678 millones. El valor promedio de las transacciones ascendió a $340.447, equivalente a unos u$s88.130 por unidad. Predominan las unidades de hasta tres ambientes

El relevamiento mensual del Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de actos escriturales en el tercer mes del 2010 arrojó sendos aumentos en comparación con un año atrás de 57,5% en los importes involucrados, 15,4% en el valor medio en pesos y 9,1% en dólares.

De este modo, se reafirma la tendencia que se verifica desde comienzos del corriente año, sustentada en la concurrencia de los bajos registros de un año atrás, y en la mayor búsqueda de refugio de parte de los inversores de resguardar sus capitales en ladrillos, como reserva de valor.

«A partir de este año, el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires aporta nuevos datos que permiten conocer mejor la estructura del mercado, como la composición en función de los montos involucrados en las operaciones», explica la institución en su informe mensual.

«En marzo más de la mitad de las transacciones se concentró en el segmento de las unidades de hasta $250.000, equivalente a unos u$s65.000, es decir unidades de hasta dos ambientes grandes o tres de reducidas dimensiones ubicados en barrios alejados del centro de la Ciudad».
Sumaron en conjunto 2.796 actos, de los cuales 26,6% del total correspondieron a la franja de hasta $150.000 pesos y 1.483, equivalente a 30,09% del total, fueron para actos entre $150 mil y 250 mil pesos.

«La tercera franja del mercado, comprendida entre un rango de $250 mil hasta $900 mil, representó 38,4% del total, con 1.894 escrituras, involucra a las unidades de tres a cuatro ambientes, según los barrios y dimensiones.

Mientras que el segmento top representó 4,8% restante de las transacciones, alineado con la representatividad de los sectores de mayor poder adquisitivo en el ranking de ingresos que surge de la Encuesta Permanente de Hogares del Indec», informó el Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Aceleración de las operaciones
En el primer trimestre, la actividad inmobiliaria se elevó 34,2% en cantidad de transacciones inmobiliarias, 75,3% en monto global y 33% y 22,8%, en el valor promedio de las operaciones en pesos y su equivalente en dólares, en comparación con los tres primeros meses de 2009.

Es decir que el comportamiento de marzo mostró un mayor ritmo de aumento de las transacciones, a tono con el impulso que toma la actividad en general hacia el segundo trimestre, hasta alcanzan los valores más elevados en el tercero. Además, coincide con el impulso que se observa el en el mercado de otros bienes durables, como automotores, entre los de consumo, y camiones y pick ups, entre los de inversión.
 
De ahí que «estos datos alientan la esperanza de que en los próximos meses tiendan a recuperarse índices de actividad promedio mensual más cercanos a las 6.000 unidades que se registraban hasta 1998«, concluye el trabajo del Colegio de Escibanos de la Capital Federal, que preside Carlos D’Alessio

Más aún, porque «en una visión retrospectiva la actividad notarial vinculada con la compra-venta de inmuebles permitió advertir que pese a la dinámica que retomaron las transacciones a partir de la normalización institucional, tras la crisis política-económica de 2001 y 2002, aún se está por debajo de los registros promedio de fines de los ’90, en cuanto a la cantidad de actos».fuente: infobae.com

Con obras de defensa costera se van recuperando playas en la zona norte


Con obras de defensa costera se van recuperando playas en la zona norte

El subsecretario de Recursos Hídricos de la Nación, Fabián López, junto al intendente Gustavo Pulti, en Constitución y la costa verificó la construcción de un escollerado que ya posibilitó la formación de una nueva playa de uso público.

Acompañado por el intendente municipal, Gustavo Pulti, el subsecretario de Recursos Hídricos de la Nación, Fabián López, verificó los trabajos de defensa costera que se están realizando en la zona norte.»Acompañado por el intendente municipal, Gustavo Pulti, el subsecretario de Recursos Hídricos de la Nación, Fabián López, verificó los trabajos de defensa costera que se están realizando en la zona norte.

Complementando la visita realizada el mes pasado por la directora nacional de Proyectos Hidráulicos de la Subsecretaría de Recursos Hídricos, Iris Josh, estuvo ayer en la ciudad el subsecretario de Recursos Hídricos de la Nación, Fabián López. En Constitución y la costa, adonde se trabaja en obras de protección costera orientadas a la formación de playas de uso público, el intendente municipal, Gustavo Pulti explicó que «el ingeniero López vino a corroborar la ejecución de los trabajos en marcha y a evaluar la situación en su conjunto; con la Nación, en materia de obras de defensa costera, estamos llevando a cabo un esfuerzo sostenido que el partido de General Pueyrredon requería desde hace mucho tiempo», señaló.
Tras destacar que «hay que hacer las inversiones necesarias», el jefe comunal sostuvo que «para restituir los desequilibrios que el mar provoca sobre la costa se requiere una planificación permanente de obras; existe un programa integral en distintos puntos del sector costero; algunos de esos trabajos, como el que se está haciendo en la zona de Constitución, se encuentran en pleno desarrollo; más al norte se están realizando otros esfuerzos y en la zona sur hay un proceso de adjudicación de otra obra que es muy importante», expresó.
Con relación a ésta última, cabe señalar que beneficiará a unos 50 mil habitantes y que se prevé una inversión de $ 40.805.527; tiene por objeto la creación de un sistema de protección costera que permita brindar un eficaz sistema de control de las barrancas del acantilado y crear una playa con sentido social para, de esa manera, regenerar la actividad turística y deportiva de ese frente costero.
El sector de costa a proteger se ubica a partir de los 2,5 kms. al sur de Punta Mogotes y comprende una longitud de aproximadamente 1.200 metros, extendiéndose desde Playa Serena, al norte, hasta el barrio de Los Acantilados, al sur.
El proyecto consiste en un sistema de rompeolas aislados segmentados, cuyo objetivo principal persigue la ampliación de playas mediante la formación de salientes de playa y estabilización de las mismas de manera de no obstruir el transporte litoral de sedimentos que en ese sector de costa presenta dirección sur-norte. Para ello, se prevé la construcción de un sistema de 8 rompeolas rectos aislados y aproximadamente paralelos a la línea de costa.
Al referirse a los motivos de su presencia en la ciudad, el subsecretario de Recursos Hídricos de la Nación, afirmó que «vinimos a verificar la ejecución en tiempo y forma de las obras que se encuentran en marcha en Constitución y la costa, que van a estar terminadas antes de que concluya el año; también, a garantizar el cumplimiento de los plazos técnicos, legales y presupuestarios para que la construcción del sistema de rompeolas aislados al sur de Punta Mogotes se pueda iniciar cuanto antes».
Acerca de los trabajos de defensa y recuperación de playas que se realizan en el sector norte de la ciudad, (rompeolas en los escollerados Nº 17, 15 y 13) señaló que «estamos muy satisfechos; además de ver que la obra marcha a buen ritmo, estamos comprobando que con la ejecución del rompeolas, ya se lograron algunos de los efectos esperados como era una acumulación de arena que permitió la formación de una nueva playa».
Posteriormente explicó que «son trabajos que consisten en la construcción de tres rompeolas paralelos a la costa; el efecto técnico más directo es mitigar los impactos del oleaje sobre la estabilidad costera, impidiendo la erosión y garantizando el mantenimiento de las playas; es una obra que queremos terminarla antes del inicio de la próxima temporada; para ello hay que garantizar que no haya ningún tipo de obstáculo, ni presupuestario, ni administrativo, ni legal, ni contractual; nos comprometemos a hacer un seguimiento periódico de los trabajos», comentó. Dijo luego que «para poder garantizar que las obras complementarias también se pongan en marcha, estamos haciendo una serie de reuniones con el intendente Pulti y con miembros de su equipo; la idea es supervisar otros proyectos que tienen en carpeta como el de la evacuación de los desagües pluviales que existen en la zona norte, a efectos de impedir la acumulación de basura».
En cuanto a los trabajos que se harán al sur de Punta Mogotes, López sostuvo que «queremos que arranquen cuanto antes; el 9 de marzo la Secretaría de Obras Públicas de la Nación firmó la resolución que garantiza la financiación; lo que resta es completar la papelería para que el Municipio la pueda adjudicar y se firme el contrato respectivo; es algo que también requiere un seguimiento y una supervisión para que, con los presupuestos necesarios, la obra pueda comenzar y se termine lo antes posible», señaló. Posteriormente sostuvo que «la de Punta Mogotes es una obra de una complejidad diferente a la del norte; consiste en la construcción de ocho rompeolas muy similares a los que se pueden observar en la zona de Camet; siete de ellos, que van a quedar sumergidos para ciertos niveles de marea y emergentes para determinado tipo de oleaje, van a ser más standard u ortodoxos y estarán ubicados paralelos a la costa; el restante, se va a ejecutar de un modo diferenciado, atendiendo a un reclamo de los surfistas», señaló.

fuente: diario la capital

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