Prevén récord de turistas por fin de semana largo En Mar del Plata las reservas están cubiertas en un 85%. Agregaron 60 micros y ya no hay pasajes para el regreso.


5 OCT 2010 12:20h

FERIADO DEL 12 DE OCTUBRE

Prevén récord de turistas por fin de semana largo

En Mar del Plata las reservas están cubiertas en un 85%. Agregaron 60 micros y ya no hay pasajes para el regreso.

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El turismo vivirá este fin de semana largo una especie de adelanto de veranito, cuando miles de personas se desplacen hacia varias ciudades, más que nada a las costeras.

En Mar del Plata, destino elegido para muchos porteños, se espera que el fin de semana “represente el mejor del año”, dijeron desde el Ente Municipal de Turismo. Por el momento, las reservas hoteleras están cubiertas en un 85% y se prevé que ese número se incrementará con el correr de las horas. “Todos sabemos que el feriado del 12 de octubre es, en gran parte, el anticipo ideal para sondear la temporada de verano. Mar del Plata es una ciudad maravillosa que ofrece servicios y atracciones para todos los gustos”, adelantó el presidente del Ente Municipal de Turismo (EMTUR), Pablo Fernández.

Muchas familias aprovechan los viajes hacia la Costa para averiguar precios de alquileres en plena temporada o para ya cerrar trato con las inmobiliarias. Además, sirve para hacerse una idea de cómo viene el tema de los precios y cuánto aumentó todo con respecto al año pasado.

Las empresas de transporte hasta el momento adicionaron para el jueves y viernes 60 coches y adelantaron que para emprender el regreso domingo y lunes ya no hay pasajes.

La provincia de Córdoba es otra de las que se preparan para recibir a miles de turistas. Pero no sólo la Capital y Carlos Paz serán los puntos visitados. Por ejemplo, se espera que muchos jóvenes salgan rumbo a Villa General Belgrano, donde se lleva a cabo la 47 Fiesta Nacional de la Cerveza, Oktoberfest 2010, que continuará el próximo fin de semana y concluirá el lunes 11. Allí, como todos los años, cientos de turistas del país se reúnen para disfrutar de recitales y de espectáculos de diversas colectividades.

fuente: La Razon.com

Documento de la comunidad geográfica sobre el tema de la Ex Terminal en Mar del Plata


Documento de la comunidad geográfica sobre el tema de la Ex Terminal en Mar del Plata

5 Octubre, 2010 in Uncategorized | by javiermdq (Editar)

Documento de la Comunidad Geográfica  de la Charla Debate

“Las Iniciativas Privadas y las Políticas Públicas por el Espacio Público – Ex Terminal de Ómnibus de Mar del Plata” organizado por el Departamento de Geografía

– Facultad de Humanidades -Universidad Nacional de Mar del Plata –

30 de junio de 2010*

La ciudad de Mar del Plata sigue siendo uno de los principales núcleos urbanos con mayores índices de desocupación, pobreza, indigencia aunque desde los primeros años del Siglo XXI la actividad turística, principal actividad económica y social de la zona, haya crecido y con ello se hayan gastado fortunas en mejoras en el equipamiento urbano y en infraestructura en relación a  la actividad turística.

Mar del Plata ha incurrido una vez más, en territorializar proyectos e iniciativas privadas sobre el espacio público como la ciudad de Buenos Aires hizo en “los noventa”, cuando “entrabamos al primer mundo”. Buenos Aires se deshizo de valiosos edificios e infraestructura pública, que hoy se han convertido en valiosos espacios reconvertidos y refuncionalizados para grandes emprendimientos comerciales privados: las Galerías Pacífico, Alto Palermo, Shopping Abasto, Patio Bullrich.

En contraposición a este modelo de privatización del espacio público, en ciudades como La Plata o Rosario esto no ha pasado con la misma profundidad y hoy son un ejemplo en la reconversión de espacios públicos en desuso y descuidados para su uso para proyectos culturales o lugares donde conviven en forma armónica las actividades comerciales, sociales y culturales.

El caso de las iniciativas privadas para las dos manzanas de la Ex Terminal de Mar del Plata parece resultar algo nuevo y que promete aires pujantes y modernos, pero si miramos más allá de la ciudad, lejos de la bruma de nuestra cotidianidad nos vemos que estos proyectos de grandes superficies comerciales,  reproducidos a lo largo y ancho de la mano de globalidad.

El problema también es profundo por las racionalidades y mentalidades de quienes se han sentido representados por estos proyectos e iniciativas. Entonces los actores locales terminan plasmando en el espacio la misma razonabilidad de los actores extra territoriales, que terminan hasta siendo  representados entonces por actores locales.

Los debates que se han dado acerca del futuro para el espacio de la Ex Terminal parecen redundar sobretodo en las voces en contra en que es “lo peor que ha pasado en los últimos años”. Vale la pena recordar que este proyecto convive con el “tierra arrasada” que se está dando con los últimos viejos chalets que persisten de la Mar del Plata de la villa balnearia aristocrática. La ciudad ya ha vivido a lo largo del Siglo XX como muchas de sus imágenes y representaciones se veían demolidas y cómo se volvían a crear nuevas marcas y paisajes que reemplazaron a las existentes.

El edificio de la Ex Terminal, además de haber sido durante gran parte del Siglo XX la Estación de Ómnibus de Mar del Plata, con anterioridad fue la primera estación de trenes de la ciudad y es una gran huella de la arquitectura ferroviaria.

Una  de las principales fallas a la hora de plantear la discusión sobre el futuro de las dos manzanas de la Ex Terminal, es la ausencia de voces planificadoras desde el ámbito académico- universitario- profesional que no siga los lobbies empresariales. Se sigue esa tendencia histórica de abordar las problemáticas justamente cuando ya se volvió en “problema” la cuestión. Es imprescindible generar voces y mentes que discutan previamente el futuro de los espacios públicos.

Falto un debate amplio y democrático para el destino de los terrenos que son de todos los marplatenses, se convierta en un lugar de encuentro público, un nuevo espacio de sociabilidad para el barrio, vecino y los visitantes, una nueva plaza en una zona y en una ciudad que tiene un fuerte déficit de espacios verdes y públicos.

Otro factor de importancia, que tampoco ha podido volverse visible para la ciudadanía es en relación a los marcos legales que hasta podrían trabar el desenlace final para la Ex Terminal: la Ley de Grandes Superficies Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la desvirtuación de Ley Saggese. No se analiza la posible vulneración de estas dos normas legales. Es llamativo que ninguna cámara corporativa, asociaciones profesionales y la política de la ciudad, se hayan expedido en contra u objetado con el impulso de otras ocasiones.

Las herramientas de planificación y de la gestión concertada que en algún momento  han existido en la ciudad, hoy han quedado reducidas a meros estamentos burocráticos como el Plan Estratégico del Partido de General Pueyrredon o el ya prácticamente desarticulado Foro Cívico.

La resolución discrecional del proyecto futuro de la Ex Terminal por estos días puede sentar  riesgos tanto desde lo legal, como lo económico y desde lo patrimonial para Mar del Plata.

Hasta donde se sabe, cualquiera de los proyectos no es otra cosa que shoppings baja la máscara de cultural, una gran mise-en-scène que no hace sino profundizar las consecuencias sociales y medioambientales de este tipo de realizaciones.

Porque un centro de compras, de gastronomía y de recreación – porque de eso hablamos – no es una comunidad en su sentido más amplio y tradicional. Segrega a las personas según su capacidad adquisitiva, en lugar de permitir contactos continuados con los vecinos

Como interviene en la lógica anterior la intervención del estado en un espacio público. Por un lado aceptando la lógica  del mercado o la autorregulación inconsciente de la economía por las fuerzas del mercado. Por otro lado, con lo que cabe calificar como regulación consciente, principio de organización social que conlleva suponer, al contrario de lo postulado para el mercado, que la gente tiene capacidad para reconocer que sus propios intereses y los de los otros. Este presupuesto implica la búsqueda colectiva de objetivos y debates sociales sobre los medios y las formas de realizarlos, en este sentido, esta lógica ha sido lisamente descartada.

Los problemas que estos “shoppings” plantean a la vida y organización de las ciudades son variados y se pueden sintetizar en los siguientes: en la ubicación y tamaño de los nuevos formatos comerciales agravan los problemas ambientales derivados del actual modelo de transporte centrado en el vehículo privado  y (congestión, contaminación, ruidos, acotación del territorio mediante infraestructuras viarias y alto consumo de materiales y energía entre otros.

En segundo lugar, la concentración de la actividad comercial en grandes espacios comerciales tiene importantes consecuencias sobre el espacio público. Éste se banaliza y se desintegra por la super-especialización. Cualquier sitio termina siendo más o menos igual que cualquier otro

Por otra parte  la comunidad se convierte en un artículo de consumo, en una aldea comercial. De este modo, el deseo de vivir una vida comunitaria se satisface de otra forma, por medio de espectáculos que nos venden de manera artificial. Son “calles” o “plazas” de ficción, que imitan las zonas que el cemento, el capitalismo o el desinterés de los responsables políticos están destruyendo. Las calles verdaderas se hacen estériles, se transforman en lugares o sitios por donde transitar rápido, no donde vivir, sólo existen como vías de tránsito a otra parte.

En tercer lugar, habría que añadir otro conjunto de variadas consecuencias que van desde las importantes modificaciones en el valor del suelo y el incremento de las necesidades de ordenación y dotación de infraestructuras públicas, cuyo coste de financiación recae en general en el conjunto de la ciudadanía.

La ordenación espacial y ambiental pretende, en el marco diseñado por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, un desarrollo racional y equilibrado entre las diversas formas comerciales, industriales y de servicios, de manera de encontrar un equilibrio para evitar problemas de tráfico y accesibilidad, fenómenos de densificación, segregación espacial, crecimiento incontrolado y de aumento de la desigualdad de la ciudad, entre otros.

El llamado “urbanismo comercial” de la mano para la instalación de los grandes centros comerciales, poco o nada tienen que ver con la ordenación urbanística, territorial y ambiental de una ciudad. En general, las autorizaciones se conceden por motivos comerciales y no tanto urbanísticos, Por lo tanto hay mucho de comercial y nada de urbanístico cultural, ambiental y de la cosa pública. Una cosa  son los criterios e intereses comerciales y otra los urbanísticos, públicos y ambientales. La ordenación del territorio por parte del Estado, implica velar por la utilización racional de todos los recursos naturales y la utilización del suelo de acuerdo con el interés general y no el particular.

*De la misma participaron docentes, investigadores y graduados del Departamento de Geografía, a así como estudiantes, profesionales y graduados de distintas carreras y facultades, actores sociales vinculados a la temática y público en general. La charla transcurrió previa a la decisión municipal de dar a conocer al iniciador de la obra y el posterior cauce burocrático que sigue el  proyecto en el Consejo Deliberante y de su judicialización.

fuente: http://geografiaycostas.com.ar/2010/10/05/documento-de-la-comunidad-geografica-sobre-el-tema-de-la-ex-terminal-en-mar-del-plata

Fin de semana largo: alentadoras expectativas en Mar del Plata


Quedan pocos pasajes y reservas hoteleras alcanzan el 85%.

Cantidad de palabras 284 palabras Tiempo de lectura Lectura en 1.2′

2010-10-04 19:58:59

El Ente Municipal de Turismo de Mar del Plata y operadores del sector coincidieron en manifestar que este fin de semana largo será «excelente» y evalúan que «será el mejor del año», según las reservas hoteleras que superan el 85 por ciento%.

Además, las empresas de transporte hasta el momento adicionaron para el jueves y viernes 60 coches y adelantaron que para emprender el regreso domingo y lunes ya no hay pasajes.

El presidente del Ente Municipal de Turismo (EMTUR), Pablo Fernández, dijo que «las expectativas son muy buenas. Tenemos los mejores augurios», sostuvo.

«Todos sabemos que el feriado del 12 de octubre es en gran parte, el anticipo ideal para sondear la temporada de verano. Mar del Plata es una ciudad maravillosa que ofrece servicios y atracciones para todos los gustos. El panorama es muy alentador: en los hoteles las reservas superan el 85 por ciento», indicó el funcionario.

En la misma línea, la titular de la Asociación Empresaria Hotelera y Gastronómica, Silvia Cerchiara, dijo que «vamos a tener un alto nivel de ocupación en todas las categorías hoteleras».

La hotelería cinco estrellas tiene programas desde 570 a 766 pesos para estadías de dos noches en base doble, en algunos casos con niños sin cargo si comparten habitación con sus padres.

En categoría cuatro estrellas, los precios oscilan entre 300 y 400 pesos. Un apart oscila entre 600 y 710 pesos por persona por tres noches en departamentos de dos dormitorios y máxima categoría.

Los hay también más económicos: aparts con paquetes especiales que cobran de 220 a 260 pesos por persona, según se ocupen departamentos para seis o cuatro pasajeros, respectivamente.

fuente: puntonoticias.com

Creditos Blandos para vivienda: Una oportunidad, un negocio


Actualidad

CRéDITOS BLANDOS PARA VIVIENDAS

Una oportunidad, un negocio

03.10.2010 | Una entidad empresarial propuso que se lance un programa de créditos blandos para la compra de viviendas. Serían a 30 años de plazo y con una tasa de interés anual no mayor al 6%. Buscan favorecer a un sector que hoy no llega al “sueño de la casa propia”. También sostener la industria de la construcción y el mercado del real estate.

En los últimos días, la Asociación de Empresarios de la Vivienda (AEV) presentó en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires una propuesta concreta y aplicable para desarrollar un mercado crediticio más accesible a la clase media, para la cual todavía es inalcanzable la adquisición de la casa propia.
Se trata de generar mecanismos de financiación laxos y accesibles. El plazo para la devolución del monto financiado sería de 30 años y la tasa de interés a aplicar no superaría el 6% anual. Incluso, se estima que podría ser de un par de puntos menos.
La AEV realizó un estudio y testeó, durante un año, la formulación técnica de una propuesta que podría acercar a mucha gente que alquila hacia la compra de un inmueble para vivir. En el contexto económico actual, la presencia de la Bolsa se justifica, pues se planea que la financiación se pueda gestar a través del mercado nacional de capitales.
Además, la cuota resultante se podrá ajustar en base al aumento del Índice de Salarios que mide periódicamente el INDEC. El círculo cierra con dos reaseguros para el sector financiero: durante los primeros años, los ajustes de las cuotas del crédito serían menores que la variación del índice salarial; luego se gestará la existencia de un seguro de desempleo que cubra una eventual pérdida de trabajo.

Puntos importantes

El contexto actual muestra que, en todo el país, durante los últimos años se expandieron los proyectos de construcción de viviendas. Especialmente en el formato de edificios de propiedad horizontal. Esto está generando una importante oferta, pero la demanda está centralizada todavía en los sectores de las capas medias y media altas de la sociedad argentina.
La situación es similar en Mar del Plata. La construcción actual de 215 edificios y la aprobación de planos para otros 200, está generando que, a un promedio de 18 unidades por edificio, en el término no mayor a cinco años la ciudad cuente con casi 7500 nuevos departamentos.
El gran debate que se genera es quiénes comprarían los departamentos si, por lo general, ofrecen detalles de calidad y servicios que elevan la cotización. A ese segmento puede resultarle excesiva la oferta si no se abre la puerta a sectores que hoy alquilan y que, con un “empujón”, podrían comprar su primera vivienda.
Por eso, esta iniciativa de la AEV tiene tres patas fundamentales: facilita el acceso al crédito a la clase media y media baja integrada por asalariados de mandos bajos y medios, pequeños comerciantes y profesionales liberales; genera mayor volumen para quienes se encuentran en el negocio de la comercialización de las unidades (martilleros e inmobiliarias); y permite la reinversión, por recupero de capital, en el sector de los desarrolladores de los proyectos de propiedad horizontal.
Al mismo tiempo, no hay que descuidar otra punta fundamental, como es el mercado de capitales. Al desplegarse este proyecto se confecciona una fórmula matemática que permite la generación de “cédulas hipotecarias”. Éstas, al ser ajustadas por un índice concreto, se podrían transformar en una alternativa de inversión muy atractiva para los inversores. En un contexto donde el salario se aprecia por encima de la bolsa de monedas extranjeras que cotizan en el mercado, podría ser una opción válida.
El presidente de la AEV, Fernando Esquerro, explicó que la medida “es aplicable y 1.200.000 familias podrían acceder a un crédito y simultáneamente se generarían decenas de miles de puestos de trabajo formales, directos e indirectos». Desde el punto de vista político, y en vísperas de un proceso electoral clave para el Gobierno como el que se avecina, el proyecto podría “cerrar” a muchos desde el cálculo político.

Expectativas

Todavía es muy pronto para realizar un análisis concreto. Sin embargo, fuentes del sector de la construcción y del segmento inmobiliario le han manifestado a este medio que, en principio, parece una medida positiva. No obstante, hay que tener en cuenta que la instrumentación de la iniciativa podría sufrir modificaciones en el transcurso del análisis.
Un elemento no menor es la presencia de varias organizaciones fundamentales para este plan, al momento de la presentación oficial realizada en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Allí se pudo ver a la Unión Obrera de la Construcción, que será fundamental a la hora de la consulta que realizará el Gobierno antes de tomar una decisión.
El anuncio también contó con la presencia de los sectores profesionales que están involucrados en la materia, como la Sociedad Central de Arquitectos (SCA), la Cámara Inmobiliaria de Argentina (CIA) y el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA). Además, hicieron expreso su apoyo los sectores empresariales, entre ellos la Cámara Argentina de Construcción (CAC), la Cámara de la Vivienda y Equipamiento Urbano (CAVERA) y la Cámara de Empresarios y Desarrolladores Urbanos (CEDU).
Da la impresión que se avanza por un buen camino. Directivos de bancos, entidades financieras, economistas y empresarios del sector integraron el auditorio donde la AEV dio el primer paso para esta propuesta que para muchos sería la concreción de un sueño, y para otros la posibilidad de seguir desarrollando un negocio.

fuente noticiasyprotagonistas.com

«Mar del Plata se prepara para una muy buena temporada»


El titular del Emtur destacó las bondades que tiene la ciudad para esperar a los turistas de cara a la temporada de verano que se avecina.

Durante este fin de semana se llevó a cabo en el predio ferial de Palermo, la Feria Buenos Aires Turismo organizada por la Secretaria de Turismo de la Provincia de Buenos Aires y Mar del Plata se presentó con un importante stand especialmente diseñado para promocionar toda la oferta turística y atender cómodamente las consultas de los visitantes.

El gobernador de la Provincia, Daniel Scioli, junto al ministro de Turismo de la Nación, Enrique Meyer, y al secretario de Turismo de la provincia, Ignacio Croto, visitaron el stand de la ciudad, donde fueron recibidos por el presidente del Emtur, Pablo Fernández.

Esta feria constituye el principal escenario del sector turístico donde se visualiza el grado de desarrollo y la espectacular dimensión que ha cobrado la actividad turística en los últimos años en toda la provincia de Buenos Aires.

Pablo Fernández, en relación al la próxima temporada de verano, señaló que «Mar del Plata se está preparando fuertemente para esta temporada. La ciudad tiene grandes atractivos, eventos internacionales, una cartelera de espectáculos muy importante y hay una gran apuesta en conjunto para hacer de esta ciudad la capital turística del verano».

«Como es tradición, este fin de semana largo nos va a dar un poco el pulso de lo que va a ser la temporada, con las reservas, las consultas y los anticipos. De manera que, seguramente vamos a vivir un fin de semana largo intenso desde lo turístico», señaló Fernández.

Asimismo, en la Febatur 2010 estuvo presente la Guardia Nacional del Mar -con todo su colorido y despliegue- como también la «Reina Nacional del Mar», Jésica Roldán.

En ese marco, el viernes y tras la inauguración de la Feria, la ciudad de Mar del Plata realizó el lanzamiento del «6º Festival Gastronómico Mar del Plata», el que estuvo a cargo de Silvia Cerchiara en representación de la Asociación de Hoteles y Restaurantes.

No cambian la hora en el verano

El Gobierno nacional decidió, por segundo año consecutivo, no cambiar la hora en el verano. Así, la presidenta Cristina Kirchner no cumplirá la ley 26.350 que había impulsado ni bien asumió, allá por diciembre de 2007.

La norma, que el año pasado no fue aplicada por el rechazo que generó en la mayoría de las provincias, establece que todos los años el Poder Ejecutivo tiene que cambiar el huso horario entre octubre y marzo y adelantar los relojes una hora con el objetivo de ahorrar energía. Sin embargo, las críticas que despertó la ley llevó al Gobierno a dar marcha atrás con la iniciativa.

La mayoría de las cámaras empresariales vinculadas con la actividad turística no está de acuerdo con modificar la hora, ya que -dicen- implica una hora más de luz natural. En pleno verano, eso significa que buena cantidad del turismo que llega a la ciudad puede permanecer en la playa hasta poco más de las 21 e, incluso, hasta las 21.30, cuando los restaurantes esperan al primer turno de comensales y las funciones de los teatros levantan el telón de la primera función.

Los comerciantes argumentan que la norma provoca perjuicios económicos. Ocurre que la extensión del horario de luminosidad resta clientela e impacta sobre todo en el turismo, entre otros sectores empresariales clave.

La ley tenía como objetivo central aumentar la cantidad de tiempo productivo en las horas de luz diurna, de modo de lograr un ahorro de energía eléctrica en todo el país.

fuente: diario la capital

Proponen que los «amenities» no se computen para el COT ni el plano límite


Se trata de una iniciativa del presidente del Concejo Deliberante, Marcelo Artime, que cuenta con el apoyo de las empresas constructoras y la Uocra local. Los edificios con gimnasios, saunas y piscinas, entre otras comodidades, son cada vez más comunes en Buenos Aires.

Los espacios destinados a «amenities» -término con el que se conoce en la jerga de la construcción a las áreas destinadas a incrementar la calidad y el confort de los inmuebles- no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el FOT Factor de Ocupación Total- ni el plano límite de las nuevas edificaciones que se realicen en el Partido de General Pueyrredon.

Así lo propone un proyecto de ordenanza que está siendo impulsado por el concejal Marcelo Artime, actual presidente del Concejo Deliberante, y que cuenta con el respaldo de la Uocra y de las principales cámaras empresarias de la ciudad relacionadas con la industria de la construcción, entre otros.

En caso de aprobarse la iniciativa, las superficies de los nuevos edificios de propiedad horizontal que se destinen a los denominados «amenities» quinchos, piscinas, saunas, gimnasios y salones de fiestas, entre otros- no se computarán a la hora de calcular el FOT ni el plano límite de la construcción.

«De esta manera estaremos estimulando la realización de los denominados edificios de jerarquía que cada vez son más comunes en ciudades como Buenos Aires y que en Mar del Plata, en cambio, recién ahora están comenzando a construirse» afirmó Artime, quien añadió: «La idea es que la inclusión de este tipo de comodidades no sea un obstáculo para la ecuación económica sino un estímulo».

Más adelante, Artime puntualizó que este tipo de edificios «suele atraer a los emprendedores y en el caso de Mar del Plata tendría un mercado interesante, dado que al facilitar su construcción estaremos haciéndolos más accesibles para otro tipo de gente y no sólo para los habituales consumidores de los edificios de alta gama».

Como ejemplo de lo anterior, mencionó que «de esta manera, un matrimonio joven de clase media que busca su primera vivienda podría acceder a un tipo de equipamiento que de otra manera le estaría vedado».

Por otra parte, el presidente del Concejo Deliberante consideró que el actual «es el momento ideal» para poner en marcha este tipo de políticas. «La industria de la construcción, que es una de las principales generadoras de mano de obra, está atravesando una buena etapa explicó-. La propia Uocra dice que tiene pleno empleo y cualquiera puede ver la cantidad de edificios de propiedad horizontal que se están construyendo. Entonces no cabe duda de que éste es el momento de tomar las medidas para que el actual auge se prolongue en el tiempo».

Por último Artime puntualizó que «ya hemos tenido algunas conversaciones informales con inversionistas, empresas de construcción y la UOCRA y todos se han mostrado totalmente de acuerdo con la iniciativa y coincidieron en que va a ayudar a mantener la actividad en el mercado marplatense».

fuente: diario la capital

Mar del Plata: Pronostican que el próximo fin de semana largo será el mejor del año


9:05 | Mar del Plata se prepara para recibir un aluvión de turistas. Se estima que las reservas hoteleras treparán al 90% y en la terminal los pasajes ya están agotados hace tres semanas.

Se espera una gran cantidad de turistas en la ciudad.

Se espera una gran cantidad de turistas en la ciudad.

«Va a ser el mejor fin de semana largo del año». Con esa frase, los operadores turísticos pronostican que el feriado del 12 de octubre se convertirá en el anticipo ideal de la temporada de verano. El panorama es alentador: en los hoteles los teléfonos no paran de sonar (se estima que las reservas treparán al 90 por ciento) y en la terminal los pasajes ya están agotados.

Así, Mar del Plata se prepara para recibir un aluvión de turistas en el último fin de semana largo del año. El presidente del Emtur (Ente Municipal de Turismo), Pablo Fernández, dijo que las expectativas son muy buenas. «Tenemos los mejores augurios», sostuvo.

En la misma línea, la titular de la Asociación Empresaria Hotelera y Gastronómica, Silvia Cerchiara, vaticinó que las minivacaciones serán excelentes para el sector. «Vamos a tener un alto nivel de ocupación en todas las categorías hoteleras», aseguró.

Ante la incesante demanda de pasajes, las empresas de transporte debieron agregar -en promedio- diez servicios adicionales. «Hace tres semanas que tenemos todo vendido», dijeron en la boletería de Tony Tour. Y afirmaron que para emprender el regreso recién hay boletos disponibles a partir del martes. El panorama es similar en Flecha Bus, empresa que agregó doce servicios adicionales. Como sucede todos los años, muchos turistas aprovecharán el fin de semana para volver a casa con un contrato de alquiler bajo el brazo y las vacaciones de verano 2010-2011 aseguradas. El 12 de octubre es considerado por los operadores turísticos como el termómetro de la próxima temporada.

En las inmobiliarias y balnearios son optimistas: esperan un alto nivel de consultas. Los visitantes se encontrarán con aumentos en el alquiler de las carpas y departamentos del orden del 20% y 10%, respectivamente, en relación al verano pasado. Pese a las subas, en el sector coinciden que la temporada será «muy buena».

El presidente del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos, Miguel Angel Donsini, sostuvo que el panorama es positivo. «Algunas reservas ya se están haciendo por Internet -comentó-. Y esperemos que el próximo fin de semana se concreten muchas operaciones más».

Las reservas hoteleras y la venta de pasajes terrestres y aéreos alientan las expectativas de empresarios y comerciantes. En ese sentido, las principales compañías de transporte de pasajeros que operan en la terminal de Retiro informaron que el movimiento hacia los principales lugares de descanso se va a cubrir con «servicios de refuerzo».

Ya sea en tren, colectivo, avión o en vehículo propio, muchos argentinos están decidiendo por estas horas pasar el fin de semana en la costa. «La modalidad de viaje que prevalece es en micro y auto particular», dijeron los operadores turísticos. Y explicaron que la vía aérea no tiene tanta demanda como el año pasado. «Hay que tener en cuenta que es un sector que sufrió transformaciones y hubo aumentos de precios», agregaron.

Mar del Plata es, sin lugar a dudas, la ciudad más elegida por los porteños. A la hora de hacer reservas, los turistas suelen revisar las propuestas y contratan personalmente, sin mediación de agencias, para conseguir buenos precios.

En las inmobiliarias, por ejemplo, se ofrecen monoambientes en zona céntrica desde 150 pesos por día, desde 200 los departamentos de dos ambientes y desde 230 a 330 los de tres ambientes, en algunos casos con opción de pago con tarjeta de crédito.

La hotelería cinco estrellas tiene programas desde 570 a 766 pesos más IVA para estadías de tres noches en base doble, en algún caso con niños sin cargo si comparten habitación con sus padres. En categoría cuatro estrellas, los precios oscilan entre 300 y 400 pesos.

Un apart puede costar durante el próximo fin de semana largo entre 600 y 710 pesos por persona por tres noches en departamentos de dos dormitorios y máxima categoría. Los hay también más económicos. Existen aparts con paquetes especiales para esta fecha con precios de 220 a 260 pesos por persona, según se ocupen departamentos para seis o cuatro pasajeros, respectivamente.

La carta de menúes para comer en Mar del Plata es muy variada en precios. Por el puerto, la porción de rabas se paga entre 20 y 30 pesos; una pizza de muzzarella en el centro cuesta desde 15 a 25 pesos y, por una parrillada tenedor libre, se puede desembolsar desde 35 a 50 pesos más la bebida, según el lugar elegido.

A la hora del café hay que pagar entre 5 y 9 pesos, en este último caso, servidos en espacios bien cercanos al mar. Para quienes prefieren los helados, el kilo se paga desde 38 a 50 pesos.

fuente: diario la capital

Vacacionar en la Costa argentina será 25% más caro este año


30 de Septiembre de 2010 |09:00
Télam
En Mar del Plata se estima que el precio de los platos más comunes que se ofrecen aumentarán en promedio 15% en relación al verano pasado.
Si bien los agentes inmobiliarios recomiendan a los propietarios no subir los precios más del 10% en relación al verano pasado, los incrementos serán mayores. Se esperan fuertes retoques en las tarifas de los hoteles, restaurantes y también para el alquiler de carpas y sombrillas.
El Cronista
Las vacaciones en la costa argentina tendrán otro valor durante el próximo verano. Pero ese “otro valor” no es figurativo, sino literal. Según sea el rubro al que se haga referencia, el “costo de vida del verano” mostrará aumentos de hasta el 25%, aunque se eleva al 33% si se toman en cuanta el incremento máximo que regirá desde mañana en los peajes de las rutas 2 y 11.

Uno de los segmentos más sensibles, el de los alquileres de casas y departamentos, volverá a tomar durante el comienzo de 2011 una actitud similar a la que se aplicó con éxito durante el verano de este año.

En este sentido, tanto el Colegio de Martilleros de Mar del Plata como otros actores “aconsejaron” a los propietarios no aplicar incrementos en los valores de alquiler por encima del 10% en relación con los valores de la última temporada.

De este modo, se estableció una suerte de “lista de precios” que indica que el costo de un departamento de un ambiente para la primera quincena de enero (la más cara y requerida) se moverá entre los $ 1.000 y los $ 2.000, los de dos ambientes entre los $ 1.500 y los $ 3.000 y los de tres ambientes entre los $ 1.800 y los $ 3.600. En tanto, los chalets de tres ambientes oscilarán entre los $ 2.800 y los 5.600 pesos. En todos los casos, se trata de precios de referencia que los propietarios pueden o no cumplir, y dependerá de la zona en la que se encuentre el inmueble.

Quienes opten por alojarse en hoteles, en cambio, las variaciones de precios en comparación con el último verano serán de entre el 10% y el 15 por ciento más caras.

El alquiler de sombrillas y carpas también es otro de los factores con mayor peso en la “canasta del verano”. Aquí también se dispuisieron precios de referencia que dependerán tanto de la voluntad de los concesionarios de los balnearios y de la ubicación de esas playas. En promedio, los retoques irán aquí del 18% al 25 por ciento.

Por ejemplo, en la zona de La Perla habrá que pagar por una carpa una media de $ 4.000 por temporada; en Playa Varese, $ 6.000; en Punta Mogotes, $ 6.500, y en las más alejadas del centro, hacia el sur, hasta 7.500 pesos. Las sombrillas, en tanto, cotizarán esta temporada entre los $ 4.800 y los 7.750 pesos.

Tanto en el caso del alquiler de inmuebles como el de las carpas y sombrillas, las recomendaciones oficiales marcan que para febrero se reduzcan un 30% las pretensiones en relación con enero, para luego caer un 50% en marzo.

Los precios de la comida tampoco se quedarán quietos, aunque los empresarios del sector intentarán amortiguar las subas. Aquí, están previstos aumentos de hasta el 15 por ciento.

Si bien esta es una tendencia ya marcada para Mar del Plata, se entiende que, aunque seguramente con otros precios mínimos y máximos, también regirá para gran parte de las localidades de la Costa argentina.

Otro de los puntos a los que habrá que estar atentos es el del transporte de larga distancia, que sin dudas comenzará a mostrar su malestar por tener que afrontar un alza en el costo de los peajes, algo que muy posiblemente intenten trasladar al precio final de los pasajes.

Los argumentos para explicar estos movimientos son ya un clásico: “Si no aumentamos, nos come la inflación”, advierten los empresarios.

Con estos ajustes, Esteban Ramos, presidente de la Cámara de Empresarios de Balnearios, Restaurantes y Afines de Mar del Plata sostiene que “será una muy buena temporada”, sobre todo a raíz de que la diferencia cambiaria con destinos cercanos como Brasil e incluso Uruguay, lo que hará a las playas locales todavía más atractivas.

Fuente: Cronista.

La responsabilidad civil de martilleros y corredores


La responsabilidad civil de martilleros y corredores
Por Félix A. Trigo Represas [1]
I. Introito.-

El régimen de los corredores y martilleros estuvo establecido inicialmente en los arts. 88 a 112 y 113 a 122, respectivamente, del Comercio de Comercio. En el año 1973 se dictó la ley 20.266, que derogara y sustituyera lo dispuesto en los arts. 113 a 122 del Código de Comercio, y recién en 1985 se sancionó la ley 23.282 que modificara el art. 88 del mismo Código. Finalmente, en 1998 se dictó la ley 25.028, que derogó el Capítulo I “De los corredores”, del libro primero, título IV del Código de Comercio y ley 23.282, incorporando a la vez a la Ley 20.266 el Capítulo XI “Corredores”, con sus arts. 31 a 38; ley esta última que, de todas maneras, ya había quedado incorporada al Código de Comercio con arreglo a su art. 28.-

II.Corredores.-

En la antigüedad ya encontramos corredores en el Oriente, en Grecia (proxenoi) y en Roma (proxenetae). El corretaje nació de la necesidad de concluir operaciones comerciales entre un extranjero (huésped) y un ciudadano nativo; en cuyo caso el “corredor” o intermediario servía incluso, al mismo tiempo, de intérprete. Pero luego su esfera de actividades se fue extendiendo a la mediación en toda clase de operaciones, aun en el mismo país y entre personas de la misma nacionalidad.-

El corredor es pues, en suma, un intermediario entre la oferta y la demanda, que trabajando en forma independiente, aproxima o pone en contacto a quienes desean hacer un negocio, para facilitarles su conclusión; o sea, que el mismo acerca a las personas que buscan o necesitan lo que otros le pueden ofrecer, pero que a su vez ignoran quien y en qué condiciones se lo pueden suministrar [2]; siendo este concepto de corretaje, el que desde mediados del siglo pasado se fue sentando en nuestro país por la jurisprudencia [3].-

Nuestro Código de Comercio había seguido el sistema de permitir ejercer como corredor a cualquier persona capaz, sin perjuicio de que además debía matricularse como tal y, para poder hacerlo debía acreditar que era persona de experiencia, en razón de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante, fuese como socio, gerente, o al menos como tenedor de libros, con buen desempeño y honradez (art. 89 inc. 3º Cód. de Comercio); con lo cual se aseguraba que, en razón de conocer la plaza en donde iba a desarrollar su actividad y haber actuado en el comercio, estaba así en condiciones de poder brindar una labor de asesoramiento honrada, seria, imparcial y útil. Pero desde la reforma de la ley 23.282 al art. 88 del Código de Comercio, se requirió para ser corredor, como ya se lo había hecho antes con los martilleros en la ley 20.266, tener aprobada la enseñanza secundaria, con título expedido o revalidado en la República, y además la previa aprobación de un “examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad”, “sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial”, que debía rendirse ante cualquier Tribunal de Alzada de la República con competencia en materia comercial, fuese federal, nacional o provincial (art. 88 inc. c) Cód. de Comercio, reformado por ley 23.282); sin perjuicio además, como siempre, la matriculación en el tribunal de comercio de su domicilio” (art. 89 mismo Código). Aunque a título de mera anécdota, cabe recordar que el mencionado inciso c) del art. 88 del Cód. de Comercio, reformado por la ley 23.282, y asimismo el art. 1º inciso c) de la Ley de Martilleros 20.266, ambos referidos al previo examen de idoneidad para poder ser corredor o martillero, fueron declarados inconstitucionales por un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín del 1º de Noviembre de 1994, en el cual no se atacó la exigencia del examen de idoneidad establecido en aquellas preceptivas, sino la imposición de dicha tarea a cargo de los tribunales “provinciales” de alzada en materia comercial, lo que se consideró una intromisión del legislador nacional en la administración de justicia provincial y la imposición así de cargas, tareas y funciones al Poder Judicial local; fallo que, en definitiva, no llegó a tener ninguna ulterior relevancia.-

Por último, a partir de la ley 25.028, “Régimen legal de martilleros y corredores”, se exige a quien desee desempeñarse como corredor: “poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten” (arts. 32 inc. b) y 33 inc. b), incorporados a la ley 20.266 por la 25.028) [4]. Aunque, como bien lo resolviera la Suprema Corte de Buenos Aires, quienes hubieran obtenido la certificación habilitante para el ejercicio de las profesiones de corredor y martillero, al amparo de la originaria ley 20.266 y de la 23.282, están equiparados en cuanto al cumplimiento de tal condición habilitante, con quienes egresen de la carrera universitaria prevista por la ley 25.028; la que por supuesto no modifica las situaciones ya pasadas y agotadas durante la vigencia de la ley anterior [5].-

III. Deberes a cargo de los corredores.-

Los mismos tienen a su cargo varios deberes legales que se detallan a continuación.-

El primero de todos es el de llevar un libro de Registro rubricado por el Registro Público de Comercio u órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción, en el cual “deben llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales” (arts. 35 y 36 inc. a) Ley 20.266, reformada por ley 25.028). Y a su turno, el art. 208 inc. 2º del mismo Código dispone que los contratos comerciales pueden justificarse por las notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros; de manera que éstos, aun cuando no constituyan instrumentos públicos, resultan un excelente medio de prueba, teniendo en cuenta que el corredor ha de ser imparcial y por ende ser sus anotaciones objetivas; resultando pues aplicable a su respecto el art. 63 del Código mercantil sobre el valor probatorio de los “libros de comercio”, aunque teniendo en cuenta al respecto que aquí las anotaciones las hace un tercero, que en realidad no es parte del contrato concluido con su intervención.-

Y concretamente con relación al corretaje, son obligaciones de los corredores:

1) primeramente comprobar “la identidad de las personas entre quienes tratan los negocios en que intervienen, y su capacidad legal para celebrarlos” (art. 36 inc. b) misma ley, agregado, como todo el Capítulo XII, por la 25.028);

2) «comprobar la existencia de los instrumentos de los que resulte el titulo invocado por el enajenante”, y cuando se trate de bienes registrables recabar la certificación del Registro Público correspondiente “sobre sobre inscripción de dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones o interdicciones que afecten al transmitente” (art. 36 inc. c) de la misma ley) [6];

3) “Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio”, dejándose expresa constancia cuando el corredor sea además autorizado para suscribir el instrumento que documente aquélla o realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre del titular;

4) proponer “los negocios con exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de voluntades, comunicando a las partes las circunstancias conocidas por él que puedan influir sobre la conclusión de la operación, en particular las relativas al objeto y al precio de mercado” (art. 36 inc. e) citada ley 20.266). El Código. de Comercio iba más allá e incluso mencionaba como supuestos falsos que podían inducir en error a los contratantes: “haber propuesto un objeto bajo distinta calidad de la que se le atribuye por el uso general del comercio”, o “dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la negociación” (hoy derogado art. 99 Cód. de Comercio);

5) guardar secreto sobre las operaciones en que intervenga; pudiendo solo en virtud de mandato de autoridad competente, atestiguar sobre las mismas (art. 36 inc. f) misma ley);

6) asistir a la entrega de los efectos vendidos, si los interesados o alguno de ellos lo exigiere (art. 36 inc. g. ley 20.266);

7) en las negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras, debe identificarlas y conservarlas hasta el momento de la entrega o mientras subsista la posibilidad de discusión sobre la calidad de las mismas (art. 36 inc. h) misma ley);

8) Entregar a las partes una lista firmada, con la identificación de los papeles en cuya negociación intervenga (art. 36 inc. i) misma ley); y

9) en los contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente cuando lo firman las partes, y dejar constancia en su texto de su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad; y en los que no requieran forma escrita, debe entregar a las partes una minuta de la operación, según las constancias de su Libro de Registro (art. 36 inc. j) citada ley 20.266).-

IV. Naturaleza jurídica del corretaje.-

El corredor actúa en su propio interés, puesto que percibe una remuneración o “comisión” por su trabajo, pero lo hace a nombre y por cuenta ajena, o sea sin representar, ni haber recibido mandato de los interesados; salvo que expresamente fuese autorizado por el enajenante para suscribir el instrumento de la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en su nombre. Su misión es pues, en principio, simplemente la de aproximar a las partes y posibilitarles o hacerles más accesible, merced a su organización y conocimiento del mercado, la concertación de operaciones o contratos, los que a su vez pueden ser comerciales o civiles –verbigracia la compraventa de inmuebles es un típico contrato civil (art. 452 inc. 1º del Cód. de Comercio)-; contratos que, sin embargo, habrán de ser concluidos en definitiva, directamente por sus titulares. Hay pues que distinguir en el desarrollo de la actividad del corredor dos contratos: el propiamente de corretaje o pactum proxeneticum, y el contrato entre las partes interesadas, a las cuales el corredor ha acercado, llamado contrato principal. El contrato de corretaje no es pues un fin en sí mismo, sino un medio para realizar otro contrato [7].-

Tiene semejanza con la “locación de servicios”, ya que en ambas una persona confía a otra una actividad o trabajo, y se compromete a abonarle una retribución. Pero en la “locación de servicios”, desarrollada la actividad del intermediario, cumplido el trabajo, existe el derecho a la retribución, aunque no se hubiese logrado en definitiva el resultado perseguido. En tanto que en el corretaje se puede percibir la comisión, cuando las partes aproximadas y puestas en contacto por el corredor concluyen entre ellas, si les conviene, su propio contrato; o sea que es necesario el logro del “resultado” del trabajo asumido por el corredor; tal como actualmente resulta expresamente, del in fine del primer párrafo del inciso a) del art. 37 de la ley 20.266, reformada por la 25.028, que reza que salvo pacto contrario, surge el derecho a la percepción de la remuneración del corredor, “desde que las partes concluyan el negocio mediado” . Por lo que bien pudo decirse por Mosset Iturraspe, con quien coincidimos, que en el caso de los corredores, el contrato que celebran constituyen una verdadera locación de obra [8], asumiendo una obligación de resultado que se mide, no por el empeño puesto en el cumplimiento, sino por el éxito obtenido: la concreción del negocio con relación al cual intermediaran acercando a las partes [9]. No obstante, la remuneración se le debe al corredor “aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la negoción por el corredor, el comitente encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo”, como lo dice expresamente el segundo párrafo del inciso a) del citado art. 37 de la ley 20.266 [10]

Aunque también existió una jurisprudencia más antigua, favorable al encuadramiento de la intermediación en la compraventa como locación de servicios [11]; y actualmente existen pronunciamientos que califican al corretaje de contrato sui generis, accesorio, bilateral, consensual y no formal, de intermediación entre dos partes, para que concluyan un negocio [12].-

De otra parte el corredor no tiene mandato ni representación de las partes interesadas, no es nada más que un intermediario que acerca a las mismas, pero no actúa ni participa en el contrato a que ha dado lugar su intervención, el que por el contrario será concluido directamente por los interesados[13]; salvo que además el corredor fuese expresamente autorizado por el enajenante para suscribir el pertinente instrumento o para realizar otros actos de ejecución.-

V. Martilleros o rematadores.-

La otra profesión que nos ocupa, afín pero no idéntica, es la de los martilleros o rematadores. Como ha dicho Pessagno se trata de términos sinónimos, sobre cuyas bondades resulta ociosa toda indagación, debiendo estarse a las costumbres del país y a los usos entre comerciantes, para adoptar una u otra [14].-

Aunque entre nosotros se ha preferido en definitiva la expresión “martillero”, utilizada por primera vez el 26 de marzo de 1822 en la resolución ministerial de Rivadavia, que autorizara la apertura de casas de martillo para la venta de frutos y productos del país. Y ésta es, efectivamente, la denominación que fuera adoptada en la ley nacional 20.266, intitulada “De los Martilleros”; como así también en ciertas leyes locales, tales como: el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (arts. 558 inc. 1º y 565) y su Ley 10.973 de “Martilleros y corredores públicos”; o las Leyes de Martilleros nº 7547 de Santa Fe; la 7191 de Córdoba; la 3043 de Mendoza; la 5735 de Entre Ríos, etc.-

Ni el Código de Comercio, ni la ley nacional 20.266, ni las leyes locales, han definido al martillero; lo que tampoco sucede en las legislaciones de otros países del Mercosur, como Paraguay (ley 1034/83), Uruguay (ley 15.508/83) o Brasil (decreto 21.981/82).-

Y aunque tampoco hay en la doctrina nacional ni comparada un concepto de “martillero” que haya sido aceptado sin cuestionamientos, se puede decir que en nuestra doctrina existe al menos coincidencia en que: martillero o rematador es la persona que, mediante un golpe de martillo, se encarga de la venta al público de determinados bienes muebles o inmuebles, de viva voz y al mejor postor [15], es decir a quien de entre los ofertantes efectuó la postura u oferta no superada por nadie [16]. Lo que, palabra más o menos, también ha sido resuelto reiteradamente por la Suprema Corte de Buenos Aires, en el sentido de que: “martillero o rematador es la persona que hace profesión de la venta pública y al mejor postor, de cosas que con tal objeto se le encomiendan; o sea, que en forma habitual realiza los remates o subastas –venta al público, de viva voz y al mejor postor, con o sin base, de bienes determinados, muebles o inmuebles-, propone la enajenación indicando sus condiciones, recibe las ofertas de precio y mediante un golpe de martillo adjudica las cosas perfeccionando la compraventa [17].-

El acto del remate es siempre comercial, atento lo dispuesto en el art. 8 inc. 3º del Código de Comercio; pero lo mercantil será simplemente el procedimiento, pues una vez individualizado el comprador se concreta la operación de compraventa, la cual será civil o comercial según la propia naturaleza de la convención [18]

Martillero es, en suma, dice Piedecasas, la persona –física o jurídica-; legalmente facultada, puesto que no basta con el ejercicio profesional y habitual sino que se hace necesario cumplir con los demás requisitos habilitantes (art. 1º ley nacional 20.266); para realizar la operación de remate, que es la actividad principal y caracterizante del martillero, aunque por cierto puede realizar otras, como por ejemplo la de informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes para cuya venta está facultado (arts. 8º inc. b) ley 20.266) [19].-

Y para ser martillero se requiere en la actualidad, conforme a los arts. 1º y 3º incs. a) y b) de la ley 20.266, modificados por la 25.028: ser mayor de edad y poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.-

VI. Deberes legales de los martilleros.-

Son obligaciones de los martilleros conforme al art. 9 de la citada ley 20.266, las que se mencionan a continuación.-

1) llevar los «libros» a que se refiere el art. 17 de la ley 20.266 (inc.) a) –diario de entradas (de bienes recibidos para su venta) y diario de salidas (de ventas), y el de “cuentas de gestión”, que documenta las realizadas entre el martillero y cada uno de sus comitentes-;

2) comprobar la existencia de los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar, y tratándose de inmuebles constatar también el estado del dominio (inc. b);

3) anunciar los remates con la publicidad necesaria, indicando su nombre, domicilio especial y número de matrícula, e igualmente la fecha, hora y lugar del remate, con la descripción y estado del o los bienes y sus condiciones de dominio (art. 9 inc. d) ley 20.266);

4) realizar el remate en la fecha, hora y lugar señalados, explicando en voz alta antes de comenzar la subasta las condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesaren sobre el mismo, aceptando posturas solamente cuando se efectuaren de viva voz (art. 9 incs. e) a g) de la ley 20.266);

5) suscribir con los contratantes, previa comprobación de su identidad, el instrumento que documente la venta, en el que constaran los derechos y obligaciones de las partes (art. 9 inc. h) de la ley 20.266);

6) percibir del adquirente en dinero efectivo, el importe de la seña o cuenta de precio, en la proporción fijada en la publicidad, otorgando los recibos correspondientes (art. 9 inc. i) de la ley 20.266); y

7) rendir cuentas y entregar el saldo resultante dentro de los cinco días de celebrado el remate (arts. 9 inc. j) y 19 inc. g) de la ley 20.266).-

VII. Naturaleza jurídica del contrato que celebran los martilleros.-

Al igual que los “corredores”, el contrato que habitualmente concluyen los martilleros es asimismo de “locación de obra”, o, en todo caso, un contrato sui generis muy similar a aquél: consistente en realizar una venta en pública subasta, válida y eficiente.-

VIII. Intrascendencia en punto a responsabilidad civil, sobre si son «comerciantes» o » auxiliares de comercio».-

Cabe señalar que la controvertida cuestión sobre si el martillero o corredor “en función” es comerciante, según resultaría de la combinación de los arts. 1º y 8º inc. 3º del Cód. de Comercio, tal como lo han sostenido Fargosi, Fontanarrosa, Isaac Halperín, Pessagno, José Ignacio Romero, Marcos Satanowsky, Segovia, Siburu, etc.; o un mero auxiliar de comercio como lo ubica claramente el art. 87 inc. 2º del mismo Código y lo afirman entre otros: Raúl Aníbal Etcheverry, Raymundo L. Fernández, Mezzera Alvarez, Perrota, Zavala Rodríguez y un fallo de la SCBA del 22 de mayo de 1984 [20], siendo también nuestro parecer [21]; con ser, sin duda, importante, carece sin embargo de verdadera importancia con relación a la «responsabilidad civil» en que puedan incurrir los mismos, razón por la cual no habremos de incursionar en dicha cuestión.-

IX. Responsabilidad en principio contractual.-

Esta responsabilidad en el caso de los martilleros y corredores es en principio contractual, o sea deriva del incumplimiento del previo del contrato que, habitualmente, habrá de existir entre aquéllos y su cliente, según hemos visto.-

Tal acotación previa es necesaria, ya que es bien sabido que entre nosotros reviste especial importancia la determinación de si la responsabilidad surge de un incumplimiento contractual o de la comisión de un hecho ilícito, atento sus distintos regímenes legales; lo que resulta ante todo del art. 1107 del Código Civil, que da inicio al Titulo 9º de la Sección segunda del Libro segundo, dedicado a los hechos ilícitos que no son delitos, que reza: “los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal”

Aunque en verdad, nuestro entender, las diferencias entre ambos regímenes de responsabilidad no son tantas, ni tan importantes. Sólo existirían en realidad tres verdaderas disimilitudes entre los mismos y en rigor una sola de significación. La primera, que constituye una diferencia práctica importante, aunque no lo es en rigor desde un punto de vista conceptual, es la mancomunación entre los corresponsables, de existir pluralidad de los mismos; la segunda, que en cambio carece de mayor relevancia práctica, es la relativa a la extensión del resarcimiento; y la restante, que efectivamente otorga relevante interés al distingo, es la referente al término de prescripción de las respectivas acciones resarcitorias.-

a) La mancomunación entre los corresponsables.- Esta constituye como se ha dicho, una diferencia práctica de trascendencia. En efecto, los distintos coautores o copartícipes en un hecho ilícito son solidariamente responsables frente al damnificado, de conformidad con lo establecido por los arts. 1.081 y 1.109 del Cód. Civil, por lo que puede exigirse íntegramente de cualquiera de ellos el total de la indemnización (arts. 699, 705, 731 inc. 3º Cód. Civil), sin perjuicio de las acciones de “contribución” que después puedan existir entre ellos (arts. 689 y 717 Cód. Civil).-

En tanto que la co-responsabilidad contractual es en principio simplemente mancomunada, por lo que cada corresponsable adeuda únicamente su respectiva cuota parte (arts. 675 y 691 del Cód. Civil); pudiendo ser solidaria sólo si así resulta sin lugar a dudas (art. 701 Cód. Civil) del título constitutivo de la obligación (expresa convención) o de una disposición legal (art. 699 Cód. Civil), como verbigracia sucede con la ley de defensa del consumidor 24.240, desde las reformas introducidas por la ley 24.999, que prácticamente vino a restablecer la vigencia de los textos vetados al sancionarse la primera, y cuyos arts. 13 y 40 instituyen ahora un sistema de responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa o del servicio y una amplia legitimación pasiva solidaria entre los co-responsables.-

Pero de todas maneras, esta diferencia está circunscripta a los supuestos de pluralidad de responsables, y por lo tanto no es de aplicación en los casos de un único obligado; lo cual evidencia su carácter no esencial. Y además, conceptualmente el principio es siempre el mismo para ambas responsabilidades: la solidaridad debe ser expresa o resultar claramente del título de la obligación (art. 701 Cód. Civil y su doctrina); solo que en materia de hechos ilícitos ello es así por categórica disposición de la ley (arts. 1081 y 1109, párr. 2º Cód. Civil), en tanto que en materia contractual, donde en principio impera la autonomía de la voluntad, deben ser las propias partes quiénes lo establezcan con precisión en sus convenciones, ya que de lo contrario se aplica el régimen básico general de la simple mancomunación [22].-

b) Extensión del resarcimiento.- En cuanto a ésto, el régimen de los daños e intereses en el incumplimiento contractual se encuentra legislado en los arts. 519 a 522 del Cód. Civil; en tanto que para los hechos ilícitos rige lo dispuesto en los arts. 901 y ss. del mismo Código.-

En el primer caso, si el incumplimiento es culposo, el deber de reparar se limita a los daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de aquél (art. 520 Cód. Civil), y en el doloso o «malicioso» el mismo alcanza también a las consecuencias mediatas (art. 521 Cód. Civil); pero nunca se responde por las consecuencias casuales. En cambio en todos los hechos ilícitos, culposos o dolosos, se responde siempre de las consecuencias inmediatas (art. 903 Cód. Civil) y de las mediatas previsibles (art. 904 Cód. Civil); amén de que en los delitos (hechos ilícitos dolosos) puede inclusive llegarse a responder de ciertos «casos fortuitos» o consecuencias casuales no remotas. Tal ante todo, el caso de consecuencias casuales para la generalidad de los individuos pero que no lo fueron para el autor del hecho, quién por sus especiales conocimientos las tuvo en sus miras al ejecutarlo, es decir que las previó y las quiso (art. 905 Cód. Civil), de forma tal que en rigor se trata a su respecto de «consecuencias mediatas» previstas y queridas, pese a que en general o en abstracto fuesen «casuales» [23]; aunque es obvio que tratándose de consecuencias «mediatas» previstas y queridas por el agente del daño, la misma responsabilidad cabría en el incumplimiento contractual doloso o «malicioso», conforme a lo dispuesto en el art. 521 del Cód. Civil. E igualmente puede existir responsabilidad por ciertos «casos fortuitos» que no habrían llegado a acontecer de no haberse producido con anterioridad el hecho ilícito (arts. 1091, 2435, 2436, etc. del Cód. Civil); lo que por otra parte no se contradice con lo establecido en el art. 513 del Cód. Civil para el incumplimiento contractual, que hace responsable al deudor del caso fortuito cuando éste se hubiese producido por su culpa, y va de suyo, con tanta mayor razón, si lo hubiese sido por dolo.-

O sea que en definitiva el deber de resarcir es algo más extenso cuando se trata de hecho ilícitos, que en el incumplimiento contractual; aunque a la postre las diferencias no son relevantes, sin perjuicio de que en algún caso concreto pueda llegar a tener importancia el distinto monto que pudiese corresponder por indemnización, según se tratare de uno u otro tipo de responsabilidad.-

c) Plazo de prescripción de la acción indemnizatoria. En punto a prescripción liberatoria la diferencia es en cambio mucho más notoria, puesto que es en general para la acción resarcitoria por incumplimiento contractual, salvo algunos supuestos regidos por plazos especiales, la prescripción decenal ordinaria del art. 4023 del Cód. Civil; en tanto que es de sólo dos años para la responsabilidad civil extracontractual, que se encuentra expresamente legislada en el art. 4037 del Cód. Civil.-

Existiendo en suma entre ambos supuestos una diferencia, nada más ni nada menos, que de ocho años, en el término de prescripción de las respectivas acciones.-

X. Supuestos de responsabilidad civil contractual en el corretaje.-

En el corretaje, el corredor es un mero intermediario que aproxima a las partes, pero son éstas en su caso, directamente, las que celebran entre si el contrato de que se trate; al punto que únicamente el logro de ese resultado –la contratación inter partes– habrá de dar al “corredor” derecho a su comisión o retribución.-

En principio resulta pues poco probable que en estos casos pueda llegar a darse una responsabilidad civil del corredor. Aunque en nuestra jurisprudencia se registran casos en que se ha responsabilizado a los corredores ante el incumplimiento de su deber de proponer los negocios con exactitud, claridad, precisión –art. 36 inc. e) de la ley 20.266, modificada por la 25.028-, como así de la de verificar la titularidad del dominio del vendedor y condiciones del mismo, así como sobre las inhibiciones o interdicciones que pudiesen afectar al transmitente -previsto en el inc. c) del mismo art. 36 de la citada ley 20.266-; tal como ocurre, entre otros, en los fallos de la Suprema Corte de Buenos Aires del 16-5-1989 [24], de la Cámara 2a en lo Civil y Comercial de La Plata, sala III del 8-4-1975 [25], y de la Cámara Civil 1a de Capital Federal del 13-11-1947 [26].-

XI. Supuestos de responsabilidad civil de los martilleros o rematadores en su actuación en el ámbito privado.-

En punto a los martilleros en relación a las partes y en el ámbito privado o extrajudicial, su actuación genera dos clases de relaciones: una de carácter interno con el dueño del bien que le encargara la venta (comitente), y otra de carácter externo con el comprador en la subasta pública del bien.-

En la relación externa frente a este último, el tratamiento legislativo resulta diferente, según la posición jurídica que adopte el martillero, quien puede actuar como mandatario o comisionista, ya que según reza el art. 10 de la ley 20.266: “…cuando los martilleros ejerciten su actividad no hallándose presente el dueño de los efectos que hubieren de venderse, serán reputados en cuanto a sus derechos y obligaciones, consignatarios sujetos a las disposiciones de los arts. 232 y siguientes del Código de Comercio”; en cuyo caso habrán de quedar directamente obligados hacia las personas con quienes contrataren, “sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas”. Pudiendo agregarse, siguiendo a Fontanarrosa [27], que: “No bastaría… que estuviera presente (el dueño de las cosas) para conferir al martillero el carácter de mandatario. Son siempre necesarias las dos condiciones: a) presencia del dueño de las cosas; b) invocación de que la venta es en nombre o por cuenta de éste”. Ahora bien cuando actúa como comisionista, el martillero queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare (los compradores), sin que éstos tenga acción contra el dueño del bien, ni éste respecto de ellos.-

Por el contrario, si el rematador actúa como mandatario, la relación jurídica emergente de la compraventa se establece directamente entre el dueño del bien subastado y el comprador, siendo el martillero ajeno a dicha relación.-

A su turno, en la relación interna con el dueño del bien, el martillero siempre estará regido por las reglas del mandato, ya que el art. 232 del Cód. de Comercio dispone claramente que entre comitente y comisionista existe la misma relación de derechos y obligaciones que entre mandante y mandatario.-

O sea en suma, que cuando actúa en el ámbito privado el martillero responde: a) Frente al dueño del bien, siempre como mandatario, aunque la relación fuese calificada de comisión; y b) Frente al tercero adquirente como mandatario o comisionista, según se califique de una u otra forma a la situación jurídica planteada.-

Se pueden sin embargo mencionar algunos casos particulares de responsabilidad del mandatario y del comisionista, que a veces importan un apartamiento de los principios generales y otras una confirmación de los mismos. Así responde:

1) Ante todo por los daños causados por falta de oportuna comunicación de la no aceptación del mandato, la que debe ser realizada en principio dentro de las 24 hs. de recibida o por medio del segundo correo (art. 235 Cód. de Com.).-

2) En principio por los daños y perjuicios que por culpa o imprudencia causaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato, conforme a los arts. 239 Cód. de Comercio y 1904 in fine y 1907 Cód. Civil.-

3) Frente al mandante por los daños y perjuicios que por haberse apartado de las instrucciones recibidas o por abuso de sus facultades hubiere generado (art. 242 Cód. de Comercio), más allá de que pueda o no igualmente quedar obligado en forma directa frente a los terceros adquirentes de los bienes (art. 243 mismo Código). Respondiendo también directamente frente a los terceros con quienes contrate, cuando hubiese excedido los límites de su poder y su actuación no hubiera sido ratificada por el titular de los bienes (arts. 233 Cód. Com. y 1932 y 1933 Cód. Civil).-

4) Por la pérdida de valores en dinero de su mandante que tenga en su poder el martillero, aun por caso fortuito o de violencia (art. 270 Cód. de Comercio), siempre que aquéllos no estuviesen individualizados como lo dice el art. 1915 del Cód. Civil: estando “contenidos en cajas o sacos cerrados” y que sobre éstos “recaiga el accidente o la fuerza”. Sin embargo también cabe tener en cuenta que conforme al citado art. 270 del Cód. de Comercio, se admite la exención de responsabilidad en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, cuando ello hubiese sido pactado expresamente, o si atendiendo a las circunstancias, así lo decide el prudente arbitrio judicial.-

5) Por los perjuicios que causa al mandante cuando renunciare al mandato extemporáneamente o sin causa suficiente.-

6) Frente al titular de los bienes, cuando utilizare indebidamente los fondos por él entregados o sin ajustarse a las instrucciones recibidas para su empleo o disposición (art. 228 Cód. de Comercio).-

7) Cuando se hubiere obligado a anticipar fondos de su propio peculio para la ejecución del mandato y no lo hace; salvo que probare el sobreviniente descrédito notorio del comitente (art. 241 Cód. de Comercio).-

8) Por las obligaciones fiscales frente al Fisco y a su mandante.-

9) Frente al titular de los bienes por su deterioro, disminución o pérdida, salvo caso fortuito o fuerza mayor o vicio propio de la cosa; eximentes que sin embargo no funcionan si existiese mora del martillero, o no hubiese dado aviso al titular de los bienes dentro de las 24 horas o por el segundo correo, para que éste pudiese tomar las medidas pertinentes (arts. 247 a 249 Cód. Comercio).-

10) Frente a la orden específica de constituir un seguro sobre los bienes y no lo hiciere, teniendo fondos para hacerlo. Y

11) Cuando actuare como comisionista, por la insolvencia del tercero adquirente de los bienes, de así haberse pactado mediante cláusula o convenio especial y expreso (art. 256 Cód. Com.) [28].-

XII. Supuestos de responsabilidad civil del martillero en el ámbito judicial.-

En este ámbito la situación es muy distinta, habiendo existido dos posturas, que se pueden denominar como privatistas y procesalistas, que han intentado a través del tiempo ubicar al martillero o bien como mero mandatario o comisionista, a pesar del proceso judicial que sirve de marco a su actuación, o como auxiliar del juez u oficial público, según las tendencias.-

Empero en la actualidad, de manera casi unánime se acepta que “en el caso de subasta judicial, el martillero no actúa como mandatario ni como comisionista de ninguna de las partes litigantes, ni de ambas conjuntamente, sino como un oficial público auxiliar del juez, o mejor aún como integrante del órgano judicial [29]; todo lo cual es lógica consecuencia de la máxima que formulara Pothier, cuando afirmaba que “vende el órgano público en ejercicio de su función jurisdiccional y no el ejecutado o el ejecutante”. Sin perjuicio de que nada obsta a que, en determinadas situaciones legalmente previstas, puedan convivir ambas calificaciones: privatistas y procesalistas, generándose así obligaciones y responsabilidades con diverso sustento normativo.-

En suma, en su actuación judicial el martillero puede responder, entre otros supuestos, los que por cierto pueden ser muchos: 1) por los daños generados en la infundada falta de aceptación del cargo; 2) por los daños generados por el incorrecto cumplimiento, o lisa y llanamente por incumplimiento de sus obligaciones frente al proceso de subasta, aunque no se opere la suspensión o nulidad de la misma; 3) por los daños que origine la suspensión o nulidad del remate, cuando ello fuere imputable a su actuar (art. 578 Cód. Proc. Civil y Com. Pcia. de Bs. As.); y 4) por los daños originados por la falta de rendición de cuentas, o rendición tardía o incompleta (art. 579 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y art. 564 del de la Nación) [30].-

XIII. Presupuestos de la responsabilidad civil.-

Siendo la responsabilidad de los martilleros y corredores un mero apartado o capítulo especial de la temática genérica de la responsabilidad civil, va de suyo que para su configuración también se habrá de requerir la concurrencia de los mismos elementos o presupuestos de esta última, que para nuestra doctrina mayoritaria son sólo cuatro: la existencia de un daño causado; la antijuridicidad o ilicitud; la relación de causalidad entre el obrar humano violatorio del ordenamiento jurídico y el daño; y un factor de atribución, subjetivo u objetivo, que la ley repute apto o idóneo para en cada caso asignar la responsabilidad a uno o más sujetos.-

De todos ellos habremos de ocuparnos a continuación, aunque bueno es señalar desde ya que no todos presentan particularidades destacables en punto, concretamente, a la responsabilidad profesional de martilleros y corredores.-

XIV. El daño causado.-

El daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil, puesto que sin él no puede suscitarse ninguna pretensión resarcitoria: sin perjuicio no hay responsabilidad civil [31].-

Lo cual es así, en efecto, dado que sólo en presencia de un perjuicio el jurista estará en condiciones de indagar si el mismo fue provocado -relación de casualidad-, infringiéndose un deber jurídico -antijuridicidad- y culpablemente -imputabilidad-; en tanto que a la inversa, si no existe daño, por ausencia de interés que es la base de todas las acciones, resultará superfluo entrar a indagar la existencia o inexistencia de los otros presupuestos de la responsabilidad civil [32].-

Sin embargo, en punto a la responsabilidad civil de martilleros y corredores, no existe con relación a este elemento ninguna nota particular destacable, que merezca otras consideraciones.-

XV. La antijuricidad.-

La «antijuridicidad» o «ilicitud» consiste en el obrar contrario a derecho; es la contradicción de la conducta con algún deber jurídico preexistente impuesto en una norma o regla de derecho integrativa del ordenamiento jurídico, concebido éste como un todo único y pleno.-

Pero la infracción del deber jurídico no sólo existe en aquellos supuestos antedichos, sino también siempre que se ejecute un hecho que por culpa o imprudencia de su autor, ocasione un daño a otro; en cuyo caso la obligación de reparar resultante “es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil” (arts. 1109 y 1067 Cód. Civil); pudiendo decirse que el deber jurídico entonces violado es el del “alterum non laedere” o “no dañar a los demás” de la compendiosa fórmula de Ulpiano, o sea: un deber de conducirse en la vida en sociedad con la debida prudencia y diligencia, de forma tal que el comportamiento de cada uno no ocasione perjuicios a los otros individuos, sea en sus personas o en los bienes y cosas de su pertenencia [33].-

Y sobre el respecto no se pueden dejar de destacar los tres fallos de la Corte Suprema Nacional del día 5 de Agosto de 1986, recaídos en los autos: “Santa Coloma c/ Ferrocarriles Argentinos” [34], “Gunther c/ Estado Nacional” [35], y “Luján c/ Nación Argentina” [36], en los que se afirma que: “la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil sólo consagra el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero. El principio del alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el código civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”. Criterio éste luego reiterado por el mismo Tribunal, con otras integraciones, en distintas oportunidades [37].-

En el caso de los corredores y martilleros, la antijuridicidad puede producirse específicamente por violación de las concretas normas referidas al ejercicio de sus funciones, en cuanto las mismas impongan deberes positivos de conducta o modos de obrar, o determinen prohibiciones o deberes negativos. Todas ellas se encuentran, actualmente, en la ley 20.266, modificada por la 25.028.-

Por lo demás, está expresamente previsto en muchas de esas mismas disposiciones, que en caso de infracción a cada uno de tales deberes, los corredores y los martilleros serán responsables del daño que así causaren; aunque obviamente lo serian de todas formas, aun en ausencia de tales previsiones, por aplicación de los principios generales sobre responsabilidad civil del Código Civil ya referidos.-

Y también nuestra jurisprudencia ha tenido oportunidad de decidir, verbigracia, que la realización de una segunda subasta no autorizada, en razón de no haber abonado la seña en dinero el adquirente en el primer remate, amén de la nulidad de la operación, puede generar el deber de indemnizar el perjuicio resultante de la diferencia entre los precios obtenidos en ambas ocasiones; como así, en tren de conjeturas, el daño que podría resultar al ejecutante, en tanto el menor monto obtenido en la segunda oportunidad reduce su garantía como acreedor [38].-

XVI. Nexo causal.-

Por intermedio de la relación de causalidad, es ante todo posible conocer si tal o cual resultado dañoso puede, objetivamente, ser atribuido a la acción u omisión física del hombre, o sea si éste puede ser tenido como «autor» del mismo; y una vez ello establecido, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo, habrá de resultar a la vez de la propia extensión de las consecuencias perjudiciales derivadas de ese proceder, o que puedan ser tenidos como «efectos» provocados o determinados por esa conducta, la que vendría así a ser su «causa» [39].-

En punto a la responsabilidad civil de martilleros y corredores, nuestra jurisprudencia también ha exigido, como no podía ser de otra forma, que debe mediar una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño -fallo ya citado de la Suprema Corte de Buenos Aires del 16-5-1989 [40]-; y que dicha relación existe, si el perjuicio resulta de la notable diferencia de precios obtenidos en los dos remates sucesivos llevados a cabo por el martillero, no estando autorizado el segundo [41].-

XVII. Factor de atribución.-

Por último es necesario que todos los elementos ya considerados se conjuguen con un factor de atribución de la responsabilidad, subjetivo u objetivo, que la ley repute idóneo para sindicar a quién habrá de ser el sujeto responsable [42].-

Ahora bien, en general la responsabilidad profesional lo es por hecho propio o personal; por lo que a priori podría pensarse que el factor de atribución ha de ser subjetivo: la imputabilidad por culpa o dolo del agente del daño. Empero, tampoco puede olvidarse lo que ya se dijera respecto de que martilleros y corredores comprometen en realidad un resultado: los primeros una venta en pública subasta válida y eficiente, y los segundos la concreción del negocio con relación al cual intermediaran acercando a las partes contratantes; como así que con relación a esa clase de obligaciones determinadas o “de resultado”, el factor de atribución, como bien lo ha señalado nuestra doctrina, deviene objetivo [43]. Con lo que habrá de quedar a cargo del deudor que quiera liberarse de su responsabilidad, la demostración de que el incumplimiento de su obligación que ocasionara el daño provino en realidad de una causa extraña, ajena a su órbita [44].-

Todo lo cual se corrobora, cuando lo que se infringe son los deberes establecidos en la ley 20.266, modificada por la 25.028 y/o en las leyes locales reglamentarias del ejercicio de las profesiones de martillero y corredor; ya que entonces no será necesario probar su culpa, bastando con la simple prueba de que su obrar ha implicado la infracción de lo establecido en las normas legales sobre la materia. Aunque como contrapartida, en la propia ley 20.266 se contempla que el martillero tiene derecho a retribución, si iniciada la tramitación del remate el mismo no se llevara a cabo «por causas que no le fueren imputables» (art. 12), o «si el remate se anulare por causas no imputables al martillero» (art. 14); la prueba de lo cual, sin embargo, siempre habrá de corresponderle al martillero que alegue en su defensa la existencia de la causa extraña y ajena.-


[1] Académico de Número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Ex Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. Ex Profesor Titular de Obligaciones en el grado y de Responsabilidad civil en la Carrera de Especialización en Derecho Civil de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. Actualizador de la segunda edición del “Código Civil anotado”, de Acdeel Salas y coautor con el Dr. Marcelo López Mesa de la tercera edición de la obra (tomos 4-A y 4-B de dicha obra), publicada por Editorial Depalma, de Bs. As., en 1999. Co-autor conjuntamente con el Dr. Marcelo López Mesa del “Tratado de la responsabilidad civil” (cinco tomos) y de diversos libros que abordan diversas materias de derecho privado. Ha publicado numerosos artículos doctrinarios en las principales revistas jurídicas del país.

[2] ROUILLON, Adolfo A. –Director¬ y ALONSO, Daniel F. ¬Coordinador– “Código de Comercio. Comentado y anotado”, Bs. As., Ed. La Ley, 2005, Tº I, p. 144, nº 2; SATANOWSKY, Marcos “Tratado de Derecho Comercial”, Bs. As., TEA, 1957, Tº II, p. 310.

[3] Ver entre otros 14/12/51, “Cayo y Cía. c/ Gordo”, J.A. 1952-I-549; Cám. Nac. Com., sala A, 4-11-84, «Protetto c/ Fontanilla de Spadaro», La Ley 1985-C-81 y E.D. 112-334; ídem Sala B, 11/6/1999, “Giménez c/ Entin”, J.A. 2000-I-222 y E.D. 187-648; ídem Sala C, 28/10/2004, “Russo c/ Cabrera”, D.J. 2005-1-440; ídem Sala D, 10/3/2000, “Fidrels c/ Banca Nazionale del Lavoro”, L.L. 2000-D-604 y D.J. 2000-3-342; Cám. Nac. Civil, Sala H, 29/6/1999, “Delgado c/ Olivari”, L.L. 2000-C-672 y D.J. 2000-2-892; Cám. Civil y Com. San Martin, Sala II, 12/5/87, “Randazzo c/ Gallego”, D.J. 1987-2-841; Cám. Civ. y Com. Sta. Fe, Sala I, 17/1/1999, “Socín c/ Muchielli”, L.L. Lit. 2000-249 y L.L. 2000-C-925 (42.758-S); Cám. Civ. Com. Rosario, Sala II, 28/3/2000, “Pescio c/ Accimar soc. de hecho”, L. L. Lit. 2001-218 (253-S); etc.

[4] ST La Rioja, 12/9/2006, “Medina, Joaquín y otros”, L.L. Gran Cuyo 2006-1041.

[5] S.C.B.A., 30/6/2004, “Toro c/ Colegio Público de Martilleros y Corredores de la Provincia de Buenos Aires”, La Ley Buenos Aires 2004-827 y D.J. 2004-3-682 (2706-S).

[6] PIEDECASAS, Miguel A. “Régimen legal del martillero y de la subasta judicial”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 1997, ps. 162 y ss., nº III; Cam. Nac. Comercial, Sala C, 27/8/2004, “Aricó c/ Toribio Achaval SA”, RCyS 2004-125; íd. 8/4/2002, “Abadie c/ Indev SA”, L.L. 2002-C-385 y RCyS 2002-631; Cám. Civil y Com. San Isidro, 3/11/2006, “San Nicolás c/ López”, L.L.B.A.2007-106; Cam. Civil y Com. 5ª Nom. Córdoba, 7/4/2004, “Charafedin c/ Cabalen”, L.L. Córd. 2004-84; Cám. Civil, Com. y Lab. Venado Tuerto, 14/9/2006, “Meritano c/ Lauthier”, L.L. Lit., 2007-474¸etc.

[7] ROUILLON-ALONSO “Cód. de Comercio. Comentado y anotado” cit., Tº I, p. 146, nºs. 6 y 7; Cám. Nac. Com., Sala C, 28/11/1980, “Grispo, Domingo”, La Ley 1981-B-533.

[8] Cám. Nac. Civil, Sala D, 6/6/2001, “N., N. D. c/ C., O. A.”, E.D. 196-209.

[9] MOSSET ITURRASPE, Jorge “Responsabilidad profesional de los martilleros y corredores” en “Estudios sobre responsabilidad por daños”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1980, Tº I, pp. 325 y s., nº 3 y en J.A. 1976-I, p. 368, nº 3; Cám. Nac. Comercial, Sala A,  8/4/ 2002, “Abadie c/ Indev SA”, L.L. 2002-C-385 y RCyS 2002-631; íd. 24/5/2001, “Gallerano c/ Silvosa”, L.L. 2001-D-684; íd. 16/3/2000, “Overseas General Management SA c/ A.C.C.S.A.”, L.L. 2000-D-841 y D.J. 2000-3-332; ídem Sala B, 29/6/2001, “Donney SRL c/ Margosian”, J.A. 2001-I-398; ídem Sala D, 29/12/2000, “S. C. R. c/ Organización Teknika Argentina SA”, D.J. 2001-2-913;  Cám. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, 29/4/2003, “Desrets c/ García”, L.L.B.A. 2003-740 y E.D. 203-221; Cám. Civ. Com. San Martín, Sala II, 12/5/87, “Randazzo c/ Gallego”, D.J. 1987-2-841; Cám. Civil, Com. y Garantías en lo Penal de Necochea, 29/4/2003, “Manazza c/ Piñeiro”, L.L.B.A. 2003-905; Cám. Civ. Com. Santa Fe, Sala I, 17/5/1999, “Socín c/ Muchielli”, L.L. Lit. 2000-249 y L.L. 2000-C-925 (42.758-S); etc..

[10] S.C. Mendoza, Sala I,15/12/2003, “Milán c/ Nuttin ar Sat”, L.L. Gran Cuyo 2004-319; Cám. Civil y Com. San Isidro, Sala II, 5/2/2002, “Ribetti c/ Bat de Gremes”, L.L.B.A. 2002-1460.

[11] Sup. Trib. Entre Ríos, 28-3-68, Bol. Jud. Entre Ríos 1968-4-644; Cám 1ª civ. com. Santa Fe. 13-7-54, Juris 5-275; Cám. 1ª civ. com. Córdoba, 2-7-54, Comercio y Justicia VII-455; etc.

[12] Cám. Nac. Comercial, Sala C, 10/3/2000, “Fidrelson c/ Banca Nazionale del Lavoro”, L.L. 2000-D-604 y D. J. 2000-3-342; Cám. Civil y Com. Santa Fe, Sala I, 17/5/1999, “Socín c/ Muchielli”, L.L. Lit.2000-249 y L.L. 2000-C-925 (42.758-S).

[13] Cám. Nac. Civil, Sala B, 27/5/1980, “Ladeda c/ Daneri”, E.D. 89-219

[14] PESAGNO, Rodolfo “Régimen legal del martillero público”, Bs. As., Hachette, 1949, p. 9.

[15] FERNANDEZ, Raymundo L. – GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado teórico práctico de derecho comercia, Bs. As., Depalma, 1988, Tº II, pp. 423 y ss.; CASTILLO, Ramón S. “Curso de Derecho Comercial”, compilado por Francisco Bertorino, 8ª ed., Bs. As., 1956, Tº 1, p. 237; FONTANARROSA, Rodolfo “Derecho Comercial argentino. Parte general”, 7ª ed., Bs. As., Ed. Zavalía, 1991, p. 553

[16] PESSAGNO, ob. cit., p. 13.

[17] S.C.B.A., 22/8/84, «Zolotnik c/ Caja de Prev. Social de Martilleros y Corredores Públicos de la Pcia de Bs. As.», J.A. 1984-III-747, E.D. 110-260 y DJBA. 127-342, etc.

[18] ETCHEVERRY, Raúl Aníbal “Manual de Derecho Comercial. Parte General”, Bs. As., Astrea, 1979, ps. 309 y sigte.; ROUILLON-ALONSO “Código de Comercio. Comentado y anotado” cit., Tº I, p. 170, nº 5.

[19] PIEDECASAS “Régimen legal del martillero y de la subasta judicial” cit., pps. 20 y sigte., nº II.

[20] Autos «Zolotnik c/ Caja de Prev. Soc. de Martilleros y Corredores Públicos de la Pcia de Bs. As.», J.A. 1984-III-747, E.D. 110-260 y DJBA. 127-342.

[21] Sobre el respecto puede consultarse el «Debate realizado en la Asociación Argentina de Martilleros de Rosario», con presencia de destacados  especialistas, publicado en revista Juris» de Rosario, Tº 34, ps. 345 y ss.; confrontar también: RICHARD, Efrain Hugo. “El martillero frente a las sociedades y casas de remates”, en J.A. Doctrina 1972, pp. 299 y ss.; ídem “Empresas y sociedades de remates”, en J.A. Doctrina 1975, pp. 235 y ss.

[22] TRIGO REPRESAS, Félix A. «Responsabilidad civil del abogado«, Bs. As., Hammurabi, 1.991, p. 83, § 12-l).-

[23] AGUIAR, Henoch D. “Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley”, Bs. As., TEA, 1950, t. I, p. 271, nº 203 y t. II, p. 238, nº 36 y nota 33; CATALDI, Roque Vicente «Consecuencias de los hechos jurídicos» en L. L. 143, p. 149, nº 3; LLAMBÍAS, Jorge Joaquín «Tratado de derecho civil. Parte general«, 7ª ed., Bs. As., Perrot, 1978, t. II, ps. 276 y sigte., nº 1.412; ORGAZ, Alfredo «La acción de indemnización en los casos de homicidio» en «Estudios de derecho civil«, Bs. As., TEA, 1947, p. 90, nota 31; SALAS, Acdeel E. «La responsabilidad civil en la reforma del Código Civil» en J.A. Doctrina 1969, p. 428, nº 32 y en «Obligaciones, contratos y otros ensayos» cit., p. 385, nº 32; SALVAT, Raymundo M. – LÓPEZ OLACIREGUI, José María «Tratado de derecho civil argentino. Parte General«, Edición  del Cincuentenario, Bs. as., TEA, 1964, t. II, ps. 208 y sigte., nº 1.608; CAZEAUX, Pedro N. – TRIGO REPRESAS, Félix A. «Derecho de las obligaciones«, 4ª ed., Bs. As., La Ley, 2010, t. IV, 1994, ps. 744 y ss., nº 2.525; VÉLEZ MARICONDE, Alfredo «Acción resarcitoria«, Córdoba, Talleres Graf. de la Univ. Nacional, 1965, p. 53, nº 42.-

[24] Autos «Sheehan c/ Alvarellos», DJBA, 137-4583.

[25] In re “Vacca c/Fernández», J.A. 1976-I-365.

[26] Autos «Ferré c/Castro, Barragán y Cía», J.A. 1947-IV-715.

[27] FONTANARROSA “Derecho Comercial argentino” cit., p. 553.

[28] PIEDECASAS “Régimen legal del martillero y de la subasta judicial” cit., ps. 259 y ss., letra H-1.

[29] FERNÁNDEZ y GÓMEZ LEO “Tratado…” cit., Tº II, p. 425.

[30] PIEDECASAS “Régimen legal del martillero y de la subasta judicial” cit., ps. 282 y sigte., nº 2.

[31] JOSSERAND, Louis – BRUN, André «Derecho civil», trad. Santiago Cunchillos y Monterola, Bs. As., Ediciones Jurídicas Europa América, 1950, Tº II, vol. I, p. 333, nº 444; LALOU, Henri, «Traité pratique de la responsabilité civile», 4ª ed., París, Dalloz, 1949, p. 92, nº 135; LE TOURNEAU, Philippe, «Droit de la responsabilité et des contrats», 7ª ed., Paris, Dalloz, 2008-2009, p. 412, nº 1320.

[32] ALTERINI, Atilio Aníbal – AMEAL, Oscar José – LÓPEZ CABANA, Roberto M. “Derecho de Obligaciones. Civiles y Comerciales”, 4ª ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2008, p. 790, nº 1692; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge “Teoría general de la responsabilidad civil”, 9ª ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 1997, pp. 159 y sigte., nº 284; MORELLO, Augusto M., Indemnización del daño contractual, 3ª ed., La Plata – Buenos Aires, Librería Editora Plantense – Lexis Nexis. Abeledo-Perrot, 2003, ps. 381 y ss., nº 178; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, Buenos Aires, Ediar, 1979, Tº I, pp. 139 y ss., nº 56; ORGAZ, Alfredo. El daño resarcible, 2ª ed, Bs. As., Bibliográfica Omeba, 1960, pp. 35 y ss., nº 4; SANTOS BRIZ, Jaime Derecho de daños, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1963, p. 103; ídem “La responsabilidad civil”, 2ª ed., Madrid, Ed. Montecorvo SA, 1977, p. 123; etc.

[33] ALTERINI, “Responsabilidad civil” cit., ps. 72 y ss., nº 74; BOFFI BOGGERO, Luis María “Tratado de ls obligaciones”, Buenos Aires, Astrea, 1978, t. 2, ps. 93 y ss., § 396; BUERES, Alberto J,. “El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta” en “Derecho de daños. Homenaje al profesor Dr. Jorge Mosset Iturraspe”, Bs. As., Ed. La Rocca, 1989, ps. 149 y ss., nºs.3 y 4; BUSTAMANTE ALSINA “Teoría general de la responsabilidad civil” cit., p. 111, nº 177; GHERSI, Carlos Alberto “Reparación de daños”, Bs. As., ed. Universidad, 1989, ps. 175 y ss., nºs. 1 y 2; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, en el “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Dir. Augusto C. BELLUSCIO y Coord. Eduardo A. ZANNONI, Bs. As., Astrea, 1984, t. 5, p. 5, § 8; LLAMBÍAS “Tratado… Obligaciones” cit., t. III, ps. 614 y ss., nº 2208-b y nota 13; Cám. Nac. Civil, Sala C, 15/8/89, “Polino c/ Volpato”, L.L. 1990-A-334 y J.A. 1989-IV-467; íd. 6/9/88, “Parras c/ Arzobispado de Bs. As.”, L.L. 1989-B-491; S.C.B.A., 3/5/83, “Claudel c/ Furst Zapiola”, E.D. 105-174; Cám. Civ. Com. San Martín, Sala IIa., 11/11/86, “A. Q., J. R.”, Doctrina Judicial 1987-1-845; Cám. Civ. Com. Morón, Sala 2ª, 5/2/87, “Altamirano c/ Cerámica Martín SA”, L.L. 1987-D-373; etc. Comparar: MOSSET ITURRASPE “Responsabilidad por daños” cit., t. I, p. 37, nº 16; ORGAZ “La ilicitud” cit., p. 28, nº 4; RIPERT, Georges – BOULANGER, Jean “Tratado de derecho civil según el tratado de Planiol”, trad. de Delia García Daireaux, Bs. As., ed. La Ley, 1965, t. V, p. 24, nº 899.

[34] C.S.N., 5-8-86, “Santa Coloma c/ Ferrocarriles Argentinos”, J.A. 1986-IV-625, E.D. 120-649 y “Fallos” 308:1160.

[35] C.S.N., 5/8/86, “Gunther c/ Gob. Nac.”, “Fallos” 308:1118, J.A. 1987-IV-653 y E.D. 120-524, con nota de Germán J. Bidart Campos “Base constitucional del resarcimiento por daños sufrido en acto de servicio militar”.

[36] C.S.N., 5-8-86, “Luján c/ Gob. Nacional”, “Fallos” 308:1109.

[37] C.S.N., 1/4/92, “Gómez c/ Clerici”; 24-8-95, “P., F. F. c/ Ferrocarriles Arentinos”, L.L. 1995-E-17; 25/9/97, “Lew, B. J. c/ Policía Federal argentina”, L.L. 1998-E-528 y J.A. 1998-I-97; 17-3-98, “Peón c/ Centro Médico del Sud”, L.L. 2000-D-467, E.D. 181-489, J.A. 1999-IV-256 y RCyS 1999-1106; 21-9-2004, “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, L.L. 2004-F-95 y E.D. 209-563; y 5-4-2005 “Angel Estrada y Cía SA c/ La Secretaría de Energía y Puertos”, L.L. 2005-C-740.-

[38] Fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, sala D, 14-8-80, «El Trust Viviendas S.A. c/ Demartini», La Ley 1980-D-579.

[39] TRIGO REPRESAS, Félix A., La extensión del resarcimiento en la responsabilidad objetiva, en La Ley, 1979-C, p. 790, nº II.

[40] SCBA, 16-5-89, «Sheechan c/ Alvarellos», DJBA, 137-4583.

[41] Sentencia ya referida de la Cám. nac. civ., sala D, 14-8-80, «El trust Viviendas S.A. c/ Demartini».

[42] BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsabilidad civil cit., p. 323, nºs 730 y 731.

[43] BUERES, Alberto J., El acto ilícito, Bs. As., Hammurabi, 1986, pp. 54 y ss., y nota 75; ídem, Responsabilidad civil del escribano, Bs. As., Hammurabi, 1984, pp. 55 y ss., § 17-I y II; ídem, “Responsabilidad contractual objetiva”, en J.A. 1989-II, p. 977, nº VI-C y p. 978, nº VII- 4 y 5; GESUALDI, Dora Mariana, Responsabilidad civil. Factores objetivos de atribución. Relación de causalidad. Bs. As., Ed. Ghersi-Carozzo, 1987, p. 41, nº V; KEMELMAJER DE CARLUCCI, en el “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Dir. BELLUSCIO y Coord. ZANNONI, cit., Tº 5, p. 538, § 60; LORENZETTI, Ricardo Luis “Responsabilidad objetiva contractual”, en J.A. 1989-II, pp. 864 y se., en especial p. 869 y ss., nº V; MORELLO, Augusto M., “¿Responsabilidad aquiliana a contractual?, en J.A. 1968-V., p. 124; STIGLITZ, Gabriel A., Daños y perjuicios. Bs. As., Ediciones La Rocca, 1987, pp. 37 y ss., nº 9-h); TRIGO REPRESAS, Félix A. “La responsabilidad civil del fabricante en las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil” en La Ley 1982-B, p. 671; ZANNONI, Eduardo A., Responsabilidad por productos elaborados, Bs. As., Astrea, 1984, p. 289.

[44] PARELLADA, Carlos A., “Daños en la actividad judicial e informática desde la responsabilidad profesional”, Buenos Aires, Astrea, 1990, p. 14, § 3-c).

Fuente: Citar: [elDial.com – DC145B]

Publicado el 29/09/2010

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