Preguntas frecuentes sobre alquileres, ventas, inversiones y la actividad inmobiliaria


02 de del 2010

En esta nota encontrara muchas de las preguntas frecuentes que hacen nuestros clientes al momento de llegar a la oficina con consultas, por lo tanto Sanz y Ordoqui a decidido publicar esta ayuda on line.

 1. TEMA ALQUILERES- DESALOJO.

A QUE SE DENOMINA ALQUILER?

El alquiler es el monto o suma de dinero que otorga el inquilino al dueño de la propiedad o locador por el uso del inmueble. Este monto debe ser pagado mensualmente y no puede ser modificado aunque a veces se puede establecer alquiler escalonado.

A QUE SE LLAMA RESCISION ANTICIPADA? CUANDO PUEDE HACER USO DE LA RESCISION? TENGO QUE PREAVISAR AL LOCADOR?  TENGO QUE ABONAR ALGUN MONTO?

La rescision anticipada esta legislada en la ley de locaciones urbanas. El alquiler tiene una vigencia legal para vivienda de dos años y para fin comercial de tres años.  Esto significa que se pacta un determinado plazo y deberia respetarse hasta la finalizacion del contrato, sin embargo se ha establecido legalmente la posibilidad de rescindirlo con anterioridad a ese plazo legal, siempre y cuando hayan transcurridos mas de 6 meses de la firma del contrato. Se debe avisar al locador con un plazo minimo de 60 dias antes de la rescision, debe ser hecho por medio fehaciente y va depender de cuando se ejerza la facultad, la indemnizacion que el va corresponder abonar al inquilino. La indemnizacion sera equivalente a 1 mes y medio de alquiler  cuando la opcion se realize pasado los primeros 6 meses y hasta el año del contrato, con posterioridad al año se reduce a un mes de alquiler en concepto de indemnizacion al propietario del inmueble.

QUE ES UN GARANTE? QUE ES UN FIADOR?

Primero hay que distinguir entre garante y fiador.
La fianza en la locación de inmuebles tiene carácter de accesorio y subsidiario, ya que depende de la obligación principal que es el alquiler. Por lo expuesto es que la funcion de la fianza es accesoria, ya que el fiador va responder solo en el caso de incumplimiento del locatario o inquilino, aun en el caso de que la obligación se hubiese contraído como codeudor solidario.
Cabe aclarar hay una diferencia entre garante y fiador. La principal diferencia consiste en que el garante se compromete a cumplir solo con el bien denunciado en el contrato,o sea con el inmueble que pone en garantia .en cambio el fiador responde no solo con el bien denunciado en el contrato sino que también con todo su patrimonio.

QUE ES SER FIADOR, LISO, LLANO Y PRINCIPAL PAGADOR?
Seguramente usted habra leido en cualquier contrato de alquiler la siguiente clausula «que el garante se constituye como “fiador liso, llano y principal pagador”, se preguntara que quiere  decir, significa que el fiador se constituye en deudor como el locatario mismo. Es decir puede el locador ante incumplimientos del inquilino demandar su pago al cualquier de los dos. Otro de los términos muy comun es que el fiador renuncia al derecho de “excusión”, esto quiere decir que el locador no tiene la obligación de saber primero (excutir) si el locatario, en caso de falta de pago, posee o no bienes como para responder por su deuda y puede ir directamente a cobrarse de los bienes del fiador. Se llama excusion y no exclusion como vi en varios contratos de alquiler de inmobiliarias.
Ademas en el caso que el fiador venda el bien que da en garantia puede verse inmerso en incurrir en un delito penal .

CUALES SON LOS RECAUDOS QUE DEBE TOMAR UN LOCADOR PARA ALQUILAR SU PROPIEDAD
Antes de aceptarse la garantia se debera solicitar ante el Registro de la Propiedad Inmueble de donde este inscripto el bien, por lo general se aceptan bienes unicamente de Capital Federal, se pide un informe de dominio, uno de inhibiciones y otro informe (formulario N°5), donde consta cuantas veces han sido solicitados informes en los ultimos 90 dias, esto le da la pauta si la garantia es o no comprada.

QUE PUEDE HACER SI EL INQUILINO NO LE PAGA EL ALQUILER?

Si el inquilino no le paga el alquiler generalmente en los contratos figura el plazo que a partir de los dos meses de no cumplir con su obligacion de pago se podria iniciar el desalojo. Pero lo mas conveniente es que al momento de la firma del contrato de alquiler se firme un convenio de desocupacion, donde el inquilino se compromete a desocupar llegada la fecha o antes, dadas estas circunstancias, lo que acelera el posterior desalojo.

EXISTEN PLAZOS MAXIMOS PARA DAR UNA PROPIEDAD EN ALQUILER?

El plazo maximo para dar un propiedad en alquiler es de diez años, y si se hiciera un contrato por un tiempo mayor se entiende que es por diez años

CUAL ES EL TIEMPO MAXIMO QUE PUEDO ALQUILAR UNA PROPIEDAD AMUEBLADA CON FINES TURISTICOS?

El tiempo maximo que la ley estipula para no forma parte de la legislacion de locaciones urbanas es de seis meses, si se alquilara por un tiempo mayor aunque el contrato se haga conforme pautas de turismo, se entiende que sera aplicable la ley de locaciones urbanas.

¿Es válido el convenio de desocupación firmado al momento de la celebración del contrato?

Aunque es una practica muy comun. No, un convenio de desocupación es válido únicamente cuando se suscribe con posterioridad a los 6 primeros meses desde la fecha de la firma del contrato de locación, de lo contrario el mismo carecerá de toda legitimidad. Además la firma de éste debe certificarse por ante escribano público.

Cuales son los casos que se puede pedir el desalojo?

El propietario puede solicitar el desalojo en los siguientes casos:

1- Por la falta de pago del alquiler pactado.( dos meses por lo gral)

2- Por el vencimiento del contrato.

3- Si existieren tenedores, ocupantes, intrusos en un inmueble sin el consentimiento del dueño.

Se debe cumplir alguna formalidad antes de iniciar el juicio de desalojo?

Para solicitar judicialmente el desalojo por esta causal, el locador está obligado a intimar fehacientemente al pago de los alquileres adeudados, otorgando al inquilino un plazo no menor a los 10 días desde recepción de la notificación, e indicando el lugar de pago.

Cuáles son los gastos del proceso?

En los juicios de desalojo que incluyan además la ejecución de alquileres se abona la tasa de justicia cuyo importe asciende al 3% (en C.A.B.A.) del importe total reclamado, de lo contrario se considerará juicio por monto indeterminado y en ese caso el monto será de $70.00.

Algunos consejos que debe tener en cuanta para alquilar una propiedad

HACER UNA LISTA O INVENTARIO:
Hacer un inventario escrito de los bienes que posea la propiedad, para constatar que al momento de la entrega no haya faltantes. Si algo estuviera roto o ausente, puede dejar constancia del hecho con un escribano, para luego iniciar una demanda por daños y perjuicios.
FOTOGRAFIAS:

Sacar fotos del o los ambientes y ademas el mobiliario, que certifiquen el estado en que se entregó la vivienda y anexarlos al contrato de locación. Esto no es muy frecuente en la practica de inmobiliarias, por el costo que implica hacerlas certificar por un escribano, pues de otro modo las fotos no tienen validez.

Convenio de desocupación:
Obliga al inquilino a desalojar la propiedad, una vez vencido el plazo pactado en el convenio, aún estando vigente el contrato de locación.
Recuerde que debe firmarse solo después de realizado el contrato, no pudiendo hacerse antes ni durante el cierre del mismo.

Pago del alquiler:
Puede pactar el alquiler en dólares, para evitar los riesgos de los vaivenes económicos y acordar el pago de intereses por retraso en la mensualidad.

Seguro:
El propietario puede exigir al inquilino la contratación de un seguro contra incendio. Si se alquila un local comercial, este requisito es ineludible.

Los servicios públicos:
Puede hacer figurar en el contrato la transferencia de los servicios públicos (agua, luz, gas, teléfono) a nombre del nuevo inquilino, a fin de evitar tener que pagar facturas atrasadas al momento de dejar la propiedad.
Cuánto tiempo de tolerancia hay por el no pago del alquiler?
Dos meses marca la ley para poder iniciar una acción de desalojo, previa intimación por carta documento.

2. COMPRA VENTA  DE UNA PROPIEDAD

PAUTAS PARA TENER EN CUENTA PARA LA COMPRA DE UNA PROPIEDAD

Las pautas a tener en cuenta en la compra de una propiedad son ubicación, luminosidad, relación metraje-precio, orientación, estado del edificio, servicios del edificio para justificar expensas, distribución de la unidad.

Pero ante todas estas características si las mismas fueran óptimas y convenientes lo más importante es que esté toda la documentación en orden.

En caso de que exista una hipoteca o alguna deuda de impuestos o de expensas (que no superen los 3 meses), esos son problemas subsanables en el momento de la venta

Pero hay que tener cuidado con los problemas que surjan del título como donaciones a terceros y otras imperfecciones, por ello siempre es conveniente contar con el asesoramiento de una inmobiliaria de confianza y con profesionales idoneos.

PAUTAS PARA VENDER

Hay que tener los papeles en regla, y si no fuera así, transmitirle todo lo que se debe saber al agente inmobiliario para que no haya “omisiones”.

La documentación necesaria es: fotocopia del título de propiedad o escritura, fotocopia del reglamento si existe, últimas 3 boletas de impuestos, servicios y expensas.

 QUE ES LA RESERVA DE COMPRA DE UN INMUEBLE?

Este  documento simplemente es una «oferta» que el oferente realiza por la propiedad en cuestión depositando una suma de dinero, y  que en tanto no sea aceptada  por la vendedora, la operación no estará cerrada.

CUAL ES EL FIN DE LA RESERVA DE COMPRA?

La primera Instancia abre la negociacion entre las partes, el algunos casos se puede convertir en una seña una vez aceptada la oferta, incluyendo un pacto comisorio. 

Una vez que el inmueble es reservado es retirado de la venta y se comienzan con loS tramites preparatorios para la suscripcion del boleto de compra venta o directamente la escritura traslativa de dominio.

QUE SUCEDE SI EL OFERENTE/COMPRADOR SE ARREPIENTE LUEGO DE REALIZADO LA RESERVA?

El comprador pierde el dinero entrega en reserva. Por ello es muy importante al momento de dejar una reserva estar seguro de que es la operacion que desee realizar.

CUAL ES EL MOMENTO QUE SE OTORGA LA POSESION DEL BIEN INMUEBLE?

 Habitualmente el día de la escritura, se entregan las llaves y  posesión del bien.

OTRAS CUESTIONES Y PREGUNTAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LA INMOBILIARIA

A QUE SE LLAMA COMODATO?
Hay comodato o préstamo de uso cuando una de las partes entregase a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible (restituir la misma cosa por otra), mueble o inmueble con facultad de usarla. Es gratuito. En caso de haber una contraprestacion dineraria aunque se haga el contrato de comodato no tendra los efectos del comodato. 

A QUE SE LLAMA PERMUTA?

La permuta es un cambio o trueque de una cosa por otra. Es bilateral, se realiza de acuerdo consensuado, es onerosa y no formal. Si hay diferencia puede ser en dinero, y no debe superar el 50 %.

A QUE SE LLAMA LEASING?

El leasing es un alquiler con opción a compra. Se paga un canon mensual o semestral, éste canon tiene un componente financiero y otro de amortización. El dador nunca pierde el derecho de propiedad hasta el ejercicio de la opción de compra.

A QUE SE LLAMA FIDEICOMISO?
El fideicomiso, muy comun estos tiempos, es utlizado por las constructoras con los departamentos a estrenar. Es una figura jurídica cuya causa es la transmisión fiduciaria de un patrimonio, con la cual se registra un bien para ser administrado por un fiduciario, que cumplirá con las condiciones de contratación establecidas que determinarán un destino a plazos para su ejecución. El fideicomiso inmobiliario es aquel contrato de fideicomiso, en el cual el fiduciario es una persona física o jurídica, y beneficiario es aquella persona física o jurídica que recibe los beneficios o el producido del contrato de fideicomiso; es a la vez, en estos fideicomisos, el fiduciante.

Hay que tener mucho cuidado en el fideicomiso inmobiliario ya que no hay mucha regulacion legal al respecto y todo va depender de la seguridad juridica y economica de persona fisica o juridica que va ser el ente fiduciario.

  A QUE SE LLAMA USUFRUCTO?

El usufructo es un derecho real de usar y gozar una cosa cuya propiedad pertenece a otro con tal de que no se altere su sustancia (no se puede modificar su naturaleza). Se puede establecer a favor de varias personas y por partes separadas. Se puede hacer también bajo condiciones con cargos o sin ellos.. no se transmite “mortis causa”, ni puede ser a favor de personas jurídicas por más de 20 años.
CUALES SON LAS VENTAJAS O DESVENTAJAS DE CONSTITUIR MI INMUEBLE COMO BIEN DE FAMILIA?

El bien de familia es una proteccion para proteger la vivienda de algún embrago, pero el embargo no se rechaza sino que queda latente, y la propiedad no se puede ejecutar. El bien de familia produce efecto a partir de su inscripción. No podrá constituirse más de un bien de familia. Los trámites son gratuitos. Para los Inmuebles de capital Federal se realiza ante el registro de la Propiedad Inmueble. de Capital Federal.

Motivos por los cuales una inmobiliaria es una buena opción.

Enumeraremos alguno de sus beneficios:

 Para quien compra una propiedad, resulta muy importante  obtener el asesoramiento adecuado para poder tomar decisiones correctas. Obtendrá acceso a mejores precios y mayor oferta, esto se debe a que las tasaciones fueron realizadas por profesionales y se ajustan a realidades del mercado, porque no es un precio que surge del optimismo de dueños encariñados con sus propiedades.

El vendedor del inmueble obtendrá también un asesoramiento apropiado durante todo el proceso, resolviendo cuestiones fundamentales a la hora de vender, como lo es la seguridad durante las visitas a su propiedad,ya que no recibe a cualquier persona, sino a clientes previamente interesados y seleccionados por la inmobiliaria, ahorrando en tiempo y comodidad, puesto que no debe atender personalmente a todos los interesados, quedándoseen el sitio largas horas y esmerándose con visitantes que en realidad no están realmente interesados en concretarla operación.

Otros de los beneficios al recurrir a inmobiliaria son manejar de forma segura las garantías de convenios y contratos,  y otros aspectos legales, encontrar inquilinos adecuados al perfil requerido, etc. son manejar de forma segura las garantías deconvenios y contratos, resolver adecuadamente los requerimientos de sellados y otros aspectos legales, contar con servicios de administración de propiedades y control o pago de impuestos y servicios

Otros motivos a tener en cuenta y por los cuales debería recurrir a nuestra inmobiliaria Sanz y Ordoqui.

Obtiene asesoramiento apropiado.

Mejores precios debido a tasaciones reales a cargo de personal adecuado.

Obtiene y se asegura legalidad en la transacción.

Seguridad al no tratarse con una persona desconocida.

Se asegura la publicidad que sea necesaria a cargo de la inmobiliaria.

No realiza la negociación personalmente.

Se aseguran las garantías.

Seriedad y transparencia.

Fundada en 1983, desde entonces establecida en el mismo lugar.

Conocimiento del mercado.

www.sanzyordoqui.com.ar

Diccionario inmobiliario


Aqui encontrara las definiciones a los terminos mas usados tanto en el ambito de la inmobiliaria como en el ambito de abogados, escribanos es decir un diccionario legal junto con el  inmobiliario.  Desde Inmobiliarias Mar del Plata esperamos que sea de utilidad a todos nuestros lectores:  

 A.

Alquiler:
Es aquel contrato que se firma entre la parte locadora -propietario de un inmueble- y la parte locataria-inquilino-, por el cual se arrienda o renta un inmueble por determinado tiempo. 

Alquiler con Opción a Compra:
Cláusula que figura en el contrato de locación, por la cual el locatario adquiere el derecho a comprar el inmueble rentado en una fecha futura por un precio pactado.(conocido como leasing inmobiliario)

Altura Máxima de Edificación:
Medida vertical del edificio establecida según la zona correspondiente, sin contar las instalaciones complementarias: tanques y chimeneas, cajas de ascensores y escaleras, lavaderos colectivos, bauleras, departamento del portero y S.U.M. (salón de usos múltiples).

Apoderado:
Es aquella persona a la que se delegan poderes para actuar en representación de otra.

Arrendador:
Locador. Persona que cede el derecho a uso de un inmueble de su propiedad a un tercero a cambio de una renta.

Avalúo:
Tasación. Estimación que hace el tasador sobre el valor de un inmueble de acuerdo a los m2 de terreno y estado de la propiedad.

Abandono del hogar
El abandono injustificado del hogar es causa de separación conyugal. La justificación puede ser por causa de trabajo, salud, o la imposibilidad de convivencia pacífica para presentar demanda de separación.

Acción cautelar
Facultad de lograr una medida de seguridad o cautela. Como, por ejemplo, un embargo preventivo.

Alimentos
Todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia, así como la educación del alimentista, y que son debidos entre determinados parientes.

B.

Beneficio de excusión
Derecho que asiste al fiador para pedir que el acreedor se dirija en primer término contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de dirigirse contra el que dió fianza.

Bienes gananciales
Los que adquieren por título común, lucrativo u oneroso, el marido y la mujer durante el matrimonio y mientras viven juntos.

Bienes Raíces:
Bienes (inmuebles) que no pueden ser trasladados de lugar, como viviendas, edificios, construcciones, oficinas, etcétera.

Boleto:
Es aquel documento que firman el comprador y el vendedor, en el cual se fijan las condiciones de compra-venta de una propiedad.

Broker inmobiliario:
Nombre que se le da al profesional experto en el mercado inmobiliario.

Build to suit:
Propiedad que se construye a medida de las necesidades específicas de una empresa.

C.

Caducidad de la instancia
Presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos. Terminación de un proceso por falta de actividad de la instancia. Segun el Codigo Procesal establece los plazos de acuerdo al procedimiento iniciado.

Cédula Catastral:
Documento expedido por cada Catastro, el cual revela características físicas y condición de vivienda de la propiedad.

Campo:
Terreno fuera de la zona urbana.

Carta de intención:
Propuesta escrita que eleva un individuo o corporación, en la cual indica su interés por adquirir, rentar o llevar a cabo una operación inmobiliaria y fija las condiciones para su realización.

Chacra:
Finca de campo de poca extensión dedicada a la cosecha y posterior comercialización en pequeña escala de: frutas, vegetales o bien a la crianza de aves, conejos, caballos, etc.

Chalet:
Originalmente, casa de descanso. Actualmente se denominan así a las casas con techos con caída, generalmente de tejas, y con jardín.

Cheque
Mandato de pago conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un documento que permite al librador retirar en su provecho, o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librador.

Comisión:
Honorarios que percibe un agente inmobiliario por los servicios que presta como intermediario entre las partes en una operación de venta o alquiler de un inmueble. El comprador/locatario y el vendedor/locador abonan un porcentaje del monto total de la operación.

Convenio colectivo
Acuerdo vinculante entre los representantes de los trabajadores y los empresarios de un sector o empresa determinados, que regula las condiciones laborales.

Corredor:
Es el que actua de intermediario, es decir  media entre el comprador y el vendedor, acercándolos para celebrar el contrato pero no es el que concluye la operación, sino las partes, ya que no representa al comitente. Se limita a poner en contacto a los interesados, los cuales formalizan el contrato.

Consorcio de Propietarios:
Es el conjunto de todos los copropietarios de un inmueble, cuyos acuerdos obligan a todos los vecinos, mediante el reglamento de copropiedad.

Copropietario:
Persona que comparte una propiedad con otra/s persona/s.

Copropiedad:
Propiedad de una cosa compartida con otro u otros.

Cosas: Objetos materiales susceptibles de tener valor.

Cosas Inmuebles: Son las que se encuentran inmovilizadas por sí mismas. Son las llamadas inmuebles por Naturaleza. 

·         Inmuebles por accesión: Son las que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter de perpetuidad.

·         Inmuebles por representación: Son los instrumentos públicos en donde constare la adquisición de derechos reales sobre inmuebles, excepto la hipoteca y anticresis.

Cosas Muebles: son las que se pueden transportar de un lugar a otro, moviéndose por sí mismas o por aplicación de una fuerza externa, excepto las cosas muebles accesorias de inmuebles. Por ej un automotor

·         Muebles registrables: Son las cosas que deben anotarse en registros a efectos de ser oponibles a terceros (registro de aeronaves, buques, etc.).

·         Muebles no registrables: Son aquellos que cuya posesión implica dominio (muebles de la casa, ropa, etc.).

Costos de mejoramiento (mejoras):
Son los costos que afronta el comprador/locatario para mejorar una propiedad, de acuerdo a sus necesidades específicas. Usualmente se refieren a la construcción interior, como terminaciones, cielorraso suspendido, piso flotante, iluminación, divisiones, etc.

Costos operativos:
Son los costos periódicos de mantenimiento de una propiedad, como limpieza, seguro, ascensores, etc.

Crédito Hipotecario:
Contrato por el que una entidad financiera otorga una línea de financiación en la que el titular puede disponer del dinero según sus necesidades siendo avalado por su propiedad. El titular del crédito se obliga a devolver la cantidad que haya recibido, según las condiciones pactadas por las partes y en caso de incumplimiento, la entidad financiera pasará a ser la propietaria del bien. El crédito hipotecario se formaliza en escritura pública de forma que conste en el Registro de la Propiedad.

D.

Daño
Delito consistente en causar daños de manera deliberada en la propiedad ajena.

Daño emergente
Detrimento o disminución de valor derivada del incumplimiento de una obligación.

Daño moral
Lesión sufrida por una persona de carácter afectivo y no patrimonial, y cuya idemnización es procedente en Derecho.

Daños y perjuicios
Son daños el mal sufrido por una persona, u ocasionado en una cosa, a causa de una lesión que reace directamente sobre ellas; y perjuicios la ganancia cierta que ha dejado de obtenerse. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas. (el daños y perjuicios por filtraciones en la propiedad por falta de diligencia del consorcio)


Depósito (en un contrato de locación):

Monto que el locatario abona al locador y éste retiene hasta el final del contrato, para asegurar el cumplimiento del contrato. Generalmente se abona el importe de un mes de alquiler por año de contrato. Al finalizar el contrato y previa revisión del estado del inmueble y el pago de las facturas, el locador reintegrará total o parcialmente el monto del depósito, según corresponda.

Depreciación:
Desvalorización de un inmueble a través del tiempo, por su estado o por su obsolescencia

Derecho de Dominio:
Derecho de propiedad de un inmueble.

Derecho personal: Es el derecho que solo crea una relación entre la persona a la cual pertenece (acreedor) y otra persona que se obliga a ella (deudor). 

Derecho real: Es el que crea entre una persona y una cosa, una relación directa e inmediata.( ej derecho real de hipoteca)

·         Dominio: Es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.

·         Condominio: Es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa. Puede ser sobre muebles e inmuebles.

·         Usufructo: Es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otra, con tal que no altere su sustancia.

·         Uso: Facultad de servirse de la cosa de otro, conservando su sustancia. 

·         Habitación: Es igual al uso pero se refiere a una vivienda y a la utilidad de morar en ella.

·         Hipoteca
Derecho real que sujeta determinados bienes al cumplimiento de una obligación. Esencialmente recae sobre bienes inmuebles, 

·         Prenda: Habrá prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda.

·         Anticresis: Es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, poniéndole en posesión de un inmueble, autorizándole a percibir sus frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito o sobre el capital.

Devengar:
ES aquel derecho a percibir una retribución por algún servicio prestado, o algún beneficio concedido.

E.

  Edicto
Escrito que se fija en los lugares públicos de las ciudades y poblados, y en el cual se da noticia de algo para que sea notorio a todos. (ej edictos judiciales en la sucesion)

Embargo: Es la afección de un bien del deudor
Pago de un crédito: Es una diligencia que solo puede ordenarse judicialmente, ya que el acreedor únicamente puede obtener esa afección fuera del juicio por vía convencional (hipoteca, prenda).

Emancipación
Liberación del menor de la patria potestad de sus padres o de la tutela. Tiene lugar, según la legislación, por matrimonio del menor, por mayoría de edad o por confesión del padre o de la madre que ejerza la patria potestad.

Enajenar:
Transmitir a otro una propiedad.

Escritura pública
Documento autorizado por notario o funcionario con atribuciones legales para dar fe de acto.

Escritura traslativa de dominio:
Documento oficial, expedido por un escribano público, donde constan las cláusulas y condiciones que se han pactado entre comprador y vendedor y por el que se transmite la propiedad de un bien inmueble. Para que tenga efectos frente a terceros debe estar inscripta en el Registro de la Propiedad.

Escritura de Hipoteca:
Documento oficial, expedido por un escribano público, donde constan las cláusulas y condiciones que se han pactado entre acreedor y deudor de un préstamo o crédito hipotecario. Para que tenga efectos frente a terceros y entre las partes debe estar inscripta en el Registro de la Propiedad.

Expropiación:
Venta o cesión obligatoria de todo o parte de una propiedad para obras de utilidad pública

F.

Fachada:
Parte anterior y generalmente principal de un edificio u otra construcción.

Fondo de Comercio:
Valoración que en una empresa puede hacerse de toda una serie de activos intangibles de difícil medición económica, como son la clientela, la imagen de marca, la cuota de mercado.

F.O.S.:
Factor Ocupacional del Suelo. Es la relación entre la superficie máxima del suelo ocupado por el edificio y la superficie del terreno.

F.O.T.:
Factor Ocupacional Total. Establece la superficie máxima construible en cada terreno, resultante de multiplicar el coeficiente establecido para la zona por la superficie de dicho terreno. La superficie semicubierta, no totalmente cerrada (balcones, galerías, etc.) se consideran para su cálculo en el 50% de su superficie.

G.

Garantía:
En los contratos de alquiler o convenios, se refiere a quien/es es/son la/s persona/s que responderá/n económicamente ante el incumplimiento por parte del locatario.

Garantía Hipotecaria:
La que se establece sobre el propio inmueble como seguro de la devolución de un crédito hipotecario.

I.

Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA):
En el caso de compraventa de inmuebles sólo recaerá sobre viviendas nuevas (primeras transmisiones). El importe a satisfacer se calcula aplicando un porcentaje sobre el precio escriturado. El porcentaje es del 6% en las viviendas libres o de protección oficial. En las viviendas de protección oficial en régimen especial es del 3%.

Incapacidad laboral
Situación de enfermedad o de padecimiento físico o psíquico que impide a una persona, de manera transitoria o definitiva, realizar una actividad profesional y que normalmente da derecho a una prestación de la seguridad social.

Inhibición: Traba la libre disposición de todos los bienes inmuebles de una persona para garantizar una deuda y evitar que sea disminuido el patrimonio del inhibido

Inmobiliaria:
Empresa cuya principal actividad es la intermediación en la compraventa, alquiler u otra operación de todo tipo de bienes inmuebles.

Inmueble:
Que no se mueve; se aplica a las propiedades en general.

Inquilino:
Locatario. Persona que alquila el bien a un propietario para su uso.

Insolvencia:
Incapacidad para cumplir las obligaciones por falta de recursos

.Interrogatorio
Serie de preguntas, comúnmente formuladas por escrito. Papel o documento que las contiene. Acto de dirigirlas a quien las ha de contestar

Interés:
Cantidad que se paga como remuneración por la disponibilidad de una suma de dinero tomada en concepto de crédito.

Iuris tantum
Mientras no se demuestre lo contrario. Que cabe prueba en contrario.

L.

Lanzamiento
Diligencia propia de ejecuciones de sentencia al objeto de obligar por la fuerza al desalojo o desposesión de una cosa. Específica de los juicios de desahucio.

Leasing:
Operación en la que interviene una persona o razón social (tomador) que necesita disponer de un bien, pero no cuenta con el dinero para comprarlo o no quiere inmovilizar capital, y acude a una entidad financiera (dador). La entidad compra el bien y se lo entrega al tomador, pactando un contrato en donde el tomador se compromete a abonar un canon por el capital invertido, más una suma en concepto de depreciación del bien. Transcurrido el tiempo pactado del contrato, el tomador puede ejercer una opción de compra, pero sin obligación. Si no la ejerce, la entidad tratará de vender el bien por su valor residual.

Libre de Cargas:
Se dice del inmueble sobre el que no pesa ninguna limitación a su dominio. Es decir, sobre el que no existen hipotecas, embargos, cláusulas resolutorias, usufructos, etc. u otras limitaciones.

Litisexpensas
Gastos procesales. Cantidad dineraria que fija el juzgado, en las medidas provisionales correspondiente a procesos matrimoniales, que un cónyuge ha de entregar al otro, cuando éste carece de bienes suficientes para hacer frente a los gastos procesales.

Litispendencia
Conjunto de efectos de carácter procesal que produce la interposición de una demanda. Excepción dilatoria proveniente de encontrarse una causa subjudice, en trámite ante otro juez o tribunal competente, o ante el mismo por acción ya entablada.

Lucro cesante
Utilidad o ganancia que una persona deja de obtener por la actuación de otra, y que genera la responsabilidad de ésta en orden a su abono.

Local:
Establecimiento abierto al público cuyo destino primordial no sea la vivienda, sino el ejercicio de una actividad industrial, comercial o de enseñanza con un fin lucrativo.

Locación:
Acción por la cual se realiza el alquiler de un inmueble bajo ciertas condiciones.

Locador:
La parte, generalmente el propietario, que ofrece el derecho de posesión y uso de una propiedad a un locatario, bajo ciertas condiciones.

Locatario:
La parte, en un contrato de alquiler, que recibe un derecho de posesión y uso de una propiedad, de un locador/propietario bajo ciertas condiciones.

M.

Martillero:
Intermediario experto en adjudicaciones por subasta y remates. Profesional dedicado a intermediar en operaciones inmobiliarias.

Medianera:
Muro común de dos casas contiguas.

Mensura:
Medida.

Mora:
Retraso en el cumplimiento de una obligación (por ejemplo el pago de un crédito), que provoca el devengo del interés moratorio pactado.

Moratoria:
Se dice del plazo solicitado o impuesto para no hacer frente inmediatamente al pago total de una deuda ya vencida.

Morosidad:
Retraso en el cumplimiento de un deber u obligación.

Mortis causa
Se aplica al testamento y a ciertos actos cuyo fin está determinado por la muerte y sucesión del causante o difunto.

P.

Persona Jurídica:
Conjunto de personas a las que la legislación reconoce personalidad jurídica propia, independientemente de la que ostentan sus componentes en forma individual.

Playroom:
(voz inglesa) Significa cuarto de juegos, pero se utiliza como sala de T.V. o estar, es un espacio para esparcimiento.

Premoriencia
Muerte anterior de una persona con relación a la que le sobreviene. La prioridad en la muerte tiene trascendencia en el derecho sucesorio.

Prenda
Es la garantía real que se constituye sobre bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación, y con entrega de la posesión al acreedor para en caso de incumplimiento poder cobrarse con cargo a ella.

Prescripción
Por ella y con las condiciones determinadas por la Ley, se adquiere el dominio y demás derechos reales (Prescripción adquisitiva), y también se extinguen del mismo modo los derechos y acciones por el transcurso del tiempo y los plazos establecidos normativamente.

Prescripción adquisitiva
Adquisición de una propiedad o de un derecho real mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley.

Prescripción extintiva
Es el modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley.

Propiedad horizontal:
Definición por la cual los copropietarios son condóminos del terreno y de las cosas comunes en el porcentual que indica el reglamento de copropiedad, y dueños exclusivos del piso, paredes y techo de su departamento, oficina, o casa (en el caso de PH o countries).

Propietario:
Dueño de un bien y quien en definitiva posee todos los derechos sobre ella. En el campo inmobiliario es el dueño de la vivienda.

Prorroga del Contrato:
Continuación del contrato de locación una vez ha llegado a su término.

Proveído
Disposición o resolución judicial. Parte o contenido parcial de alguna providencia, auto o sentencia.

Pulmón de manzana:
Es la superficie no edificable, a nivel de terreno, comprendida entre frentes internos de edificios, destinada a espacio libre que, en un porcentaje no inferior al 50% de su superficie deberá estar constituida por terreno forestado y parquizado. Es, generalmente, el centro de la manzana.

Patrimonio: Es el Conjunto de bienes de una determinada persona

R.

Reglas de convivencia:
Estándares de conducta establecidos en el uso y la ocupación de una propiedad en un edificio, que deben respetar todos los propietarios e inquilinos por igual.

Reserva de locación:
Documento escrito que ofrece el locatario al locador en el cual consta el monto de la reserva y las condiciones propuestas para el alquiler del inmueble.

Rescindir
Dejar sin efecto un contrato, una obligación, etc.

Refractario:
Cuerpo que resiste la acción del fuego sin alterarse. Ej.: ladrillo refractario.

Registro de la Propiedad:
Institución donde se efectúa la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como de las resoluciones judiciales relativas a la capacidad de las personas.

Renegociación de contrato:
Acto por el cual se establecen nuevos términos y condiciones sobre un contrato de locación, que satisfagan a locador y locatario.

Renta:
Lo que abona el locatario en concepto de alquiler.

Rentabilidad:
Es la relación, normalmente un porcentaje, que se establece entre la inversión realizada y el rendimiento económico que ha producido esa inversión.

S.

Servidumbre de paso
El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. Debe darse por el punto menos perjudicial y su anchura ha de ser la que baste a las necesidades del predio dominante.

Servidumbre discontínua
La que se usa con intervalos y requiere actos del hombre.

Servidumbre forzosa
Aquella al otorgamiento de la cual puede ser legítimamente compelido el dueño del predio sirviente..

Servidumbre legal
La que por ministerio de la ley grava los inmuebles, sin expreso otorgamiento de título para constituirla.

Subalquiler:
Un acuerdo de alquiler en donde un locatario alquila a un tercero la propiedad que previamente alquiló, siempre con el consentimiento del locador original.

Suite:
Dormitorio con baño individual. En general es el dormitorio principal de la vivienda.

Superficie libre:
Es el porcentaje de terreno que queda libre de edificaciones y no puede ser ocupado, al aplicar a la parcela el Factor de Ocupación del Suelo (FOS) que le corresponde según la zona. El 50% de esta superficie, como mínimo, debe destinarse a terreno absorbente forestado y parquizado.

Superficie propia:
Es la superficie que tiene una propiedad, incluida la superficie de baños y cocinas.

Superficie total:
Es la superficie total que tiene una propiedad teniendo en cuenta las áreas comunes del edificio (palliers, escaleras, ascensores, etc.).

T.
Tasación:
Avalúo. Estimación del valor de mercado de una propiedad. La valuación efectiva es uno de los factores claves dentro del mercado inmobiliario. Conocer el valor real de los inmuebles, permite establecer los criterios adecuados para el incremento del activo. De ese modo, y teniendo en cuenta la situación de oferta y demanda en ese momento, se puede tomar la mejor decisión y determinar la rentabilidad en caso de venta o alquiler del inmueble.

Título de Propiedad:
Escritura que acredita la propiedad de un inmueble. Allí se describen fecha y forma en que se adquirió y las principales características de la misma.

Testaferro:
Persona que presta su nombre a un tercero en un negocio.Compra «en comisión».

Testamentaria:
Ejecución de lo dispuesto en el testamento. Sucesión y caudal de ella durante el tiempo que transcurre desde la muerte del testador hasta que termina la liquidación y división.

Testamentario/albacea:
Persona encargada por el testador para cumplir su última voluntad.

Testamento:
Declaración en la cual una persona manifiesta su última voluntad, y dispone de bienes y asuntos que le atañen para después de su muerte. Documento donde consta legalmente la voluntad del testador.

Títulos perfectos:
Aquellos títulos que están libres de gravámenes, embargos, inhibiciones o medidas cautelares.

Toilette:
Baño extra para visitas.

Trifásico:
Circuito eléctrico sometido a tres fases, o corrientes alternativas simultáneas.

U.

Unidad complementaria:
Otro tipo de unidades que componen el inmueble en propiedad horizontal. Normalmente son las cocheras o bauleras.

Unidad funcional:
Cada una de las unidades de propiedad que componen un inmueble en propiedad horizontal, a la cual le corresponde un porcentual de los espacios/artefactos comunes del edificio.

Urbanismo:
Proyectos económicos, sociológicos y arquitectónicos que se realizan para el diseño del espacio urbano, los cuales estudian las condiciones adecuadas de vivienda, medio ambiente y esparcimiento y las áreas necesarias para la instalación industrial, comercial, etc. Deben diagramarse cuidadosamente las redes arteriales y de transporte público para facilitar la movilidad de la población.

Urbanización:
Acción y efecto de urbanizar.

Urbanizar:
Convertir en ciudad o población una porción de terreno, abriendo calles y dotándolas de los servicios municipales y de transporte.

Uso:
Uso que se le da al inmueble. Una propiedad puede tener diferentes usos: vivienda, tareas agrícolas, actividades empresariales, comerciales, etc.

Usufructo:
Es el derecho real de goce, uso, disfrute o aprovechamiento que obtiene una persona -llamada usufructuario- sobre un bien cuya propiedad reside en otra persona denominada nudo propietario.

V.

Valor Catastral:
Concepto que afecta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Lo componen el valor del suelo y el de la construcción, multiplicados ambos por el índice de aprovechamiento.

Valor del m2 en alquiler:
Valor que se calcula dividiendo el precio de alquiler mensual por la superficie propia del inmueble.

Valor del m2 en venta:
Valor que se calcula dividiendo el precio de venta por la superficie propia del inmueble.

Vendedor:
Parte que en un contrato de compraventa transmite un bien y como contrapartida percibe un precio por ello.

Verificación:
Control y verificación que se debe realizar antes del cierre de una operación, como la titularidad de los bienes, la existencia de derechos o hipotecas, la correcta clasificación catastral, etc.

Vicio oculto
Defecto no manifestado que tiene una cosa y que disminuye su valor, originando responsabilidad en la compraventa.

Vicio redhibitorio
Vicio oculto que puede dar lugar a la rescisión de la venta, por hacerla impropia para su destino.

Vivienda:
Lugar destinado a servir de habitación o morada de una persona o familia, donde constituyen el hogar o sede de su vida doméstica.

Z.

Zona Residencial:
La destinada a la localización de viviendas como uso predominante y a veces exclusivo, con el fin de garantizar y preservar las buenas condiciones de habitabilidad.

Zonificación:
Es la división por la cual se destinan los usos y destinos posibles de la tierra: Residencial, Industrial, y Comercial, que a su vez se subdividen en varias categorías.

Venta de garantías para alquileres: una práctica que puede perjudicar a inquilinos y a dueños


El pigmento púrpura, duradero, se hacía a partir de la flor de garante y se usaba para teñir ropas y pintar cuadros. Dicen que de allí, del Renacimiento, provendría el término “garantía”, como sinónimo de cosa confiable. Pero los siglos, se sabe, pueden hacer tanto por evaporar el sentido de una palabra como en la Argentina la mala fe.

Hoy, las garantías –para comprar viviendas, por ejemplo– son casi imposibles de conseguir. Tal vez por eso prolifera un sinfín de prácticas desleales, que en ocasiones deriva en estafas al inquilino o al propietario que acepta la escritura de un inmueble como aval para rentar el propio.

Cada sábado, una docena de avisos ofrece en los clasificados de los diarios la salvación a quienes les urge alquilar. “ Los anuncios son engañosos, te captan para estafarte”, asegura Noemí Caracciolo, presidenta de la Asociación de Inquilinos de la República Argentina. “ Cuando vas a ver el departamento, encontrás una oficina oscura y alguien que te explica que allí, en realidad, se venden garantías a quien no las tiene”, indica la experta. Y añade: “ Te dan una fotocopia de una escritura, cobran el equivalente a un mes de renta, entre 500 y 1.000 pesos, y te dan una lista de departamentos que supuestamente se pueden alquilar con esa garantía”. Cuando los futuros inquilinos lo intentan, descubren que esos inmuebles no existen o que nadie acepta ese documento.

Algo parecido le ocurrió hace algunos meses a F.D., un vecino de Villa del Parque: “ Yo necesitaba una garantía urgente. Una conocida me pasó el teléfono de una mujer que las vendía en la zona, una tal Patricia. Y la llamé”, recuerda. “ Nos encontramos en la puerta de su casa, en Alvarez Jonte y Nazca. Con la fotocopia de la escritura me dio una hojita con muchos datos del dueño: apellido, lugar de trabajo, puesto, cuánto cobraba, cómo era la casa, si tenía hijos… todo como para que yo dibujara ante la inmobiliaria que mi garante era un familiar”, comenta. “ Es nuevita –acotó Patricia –. Es otro precio, un alquiler y medio.” De yapa, el vecino tenía que añadir otros 40 pesos para costear el remís que llevaría al garante trucho el día de la firma. “¡El colmo!”, protesta F.D. Pero en la inmobiliaria no aceptaron la garantía. Tan nuevita no era. “ Había saltado como aval de otros diez lugares. Y como me lo habían advertido en el documento que firmé por la seña, perdí los 200 pesos. Me quedé sin garantía y sin plata.”

Casita del terror. Las escrituras que aspiran a ser presentadas como garantía suelen ser chequeadas en el Registro de la Propiedad Inmueble, a pedido de inmobiliarias y particulares. Sobre todo se requieren dos estudios: el que determina la titularidad de la vivienda (de dominio y gravámenes) y el que establece cuántas veces se ha pedido en los últimos 90 días esa escritura para ser tomada como garantía.

En algunos casos, se evidencia que fue presentada 30 o 40 veces en un mes. Esa garantía rebota, claro, no la acepta nadie. Pero el que la compró ya la pagó y perdió su dinero. Fue estafado”. “ Para nosotros es cantado que se trata de una garantía trucha, pero nuestro trabajo es sólo informar lo registrado”, añaden. “ El informe 05 protege al propietario y existe desde hace más de quince años, pero muchas personas no se enteran porque las mismas inmobiliarias, ansiosas por alquilar, no les avisan.”

Pero el inquilino no es la única víctima de este tipo de maniobras. “ Si el locatario no paga y el dueño del departamento decide ejecutar la garantía presentada, también puede llevarse sorpresas desagradables”, afirma el abogado Horacio Cortés Salvagno, presidente de la Cámara de Propietarios de la República Argentina. “ Muchas veces se encuentran con que cambió la titularidad de la propiedad presentada como aval o que directamente desapareció el garante”, comenta Cortés. “ O que la propiedad es una porquería y no sirve para compensar la deuda. Por eso, siempre conviene al propietario pedir que el inmueble de la garantía sea del mismo distrito que el suyo, para agilizar eventuales trámites; visitar el inmueble ofrecido antes de aceptarlo y pedir los informes para chequear que no esté hipotecado ni embargado”, recomienda. “ Lo mejor, lo óptimo, sería que el dueño chequee la garantía en el Registro cada seis meses”, sugiere el titular de la Cámara, en plan puntilloso. Pero estas mismas exigencias son las que complican a los buenos inquilinos, que hacen malabarismos para cumplir cada mes. Como siempre, pagan justos por pecadores. Nadie se salva.

Por Ximena Pascutti 

www.Perfil.com

Mar del Plata presenta un importante abanico de opciones Los miles de turistas podrán disfrutar de espectáculos, deportes y muestras.


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2010-04-01 07:19:44 

Mar del Plata contará durante este fin de semana largo con una agenda de acontecimientos de relevancia y que incluye obras teatrales, exhibiciones, actividades deportivas, ceremonias litúrgicas, entre otras.

Para quienes desean conocer las distintas alternativas que se desarrollarán durante esos días, detallamos a continuación los acontecimientos más destacados:

56º SEMANA FALLERA VALENCIANA MARPLATENSE: Hasta el 10 de abril en la Plaza Colón. Fiesta tradicional de la comunidad valenciana en Mar del Plata. Se realizan diversas actividades; concurso de paelleros y tomadores de vino en bota, desfiles, shows musicales y la tradicional cremá del monumento fallero el día 10 de abril.

FESTIVAL DE CIRCO HAZMEREIR: Del 1º al 4 – 11:30 a 17 hs. Plazoleta de las Américas (Acceso a Paseo Adolfo Dávila, Punta Iglesia) Día 1 – 19 hs.: Gala de Apertura en la Plaza del Agua. Güemes y Roca.

SURF COPA RIP CURL PRO 2010: Del 1 al 4. Complejo Turístico Playa Grande, sector Escollera Norte. Puntuable para el circuito marplatense y argentino de surf. Organiza: Asociación Marplatense de Surf.

HUMAN BODIES EXHIBITION: Hasta el 4. NH Gran Hotel Provincial Bv. Marítimo Patricio Peralta Ramos 2502. Muestra de cuerpos humanos reales. Entrada: $35, estudiantes, mayores de 65 años y menores de 12 años $25.

CENTRO CULTURAL RADIO CITY – ROXY – MELANY (San Luis 1752)

Jueves 1º de abril a las 21 en la Sala Melany: «Rodolfo Walsh y Gardel», protagonizado por Alejo García Pintos, que narra las últimas horas del autor de «Operación masacre» y «¿Quién mató a Rosendo?» entre otras tantas.

Viernes 2 a las 21 en el Teatro Radio City y por localidades agotadas volverá a presentarse el reconocido cantautor José Larralde; a las 22 en el Roxy la galardonada obra «Sacco y Vanzetti, dramaturgia sumaria de los hechos» de Mauricio Kartun con dirección de Viviana Ruiz realizará su última presentación en esta ciudad y a las 20 en la Melany regresará «El Patio de Atrás», nominado como Mejor Espectáculo Dramático del Premio Estrella de Mar 2010.

Sábado 3 a las 21 en el Roxy, Opera de Mar del Plata presentará fragmentos de «La Traviata» G. Verdi (acto 1) y «La Verbena de la Paloma» T. Bretón, un homenaje a las colectividades italiana y española. en el Radio City a las 22 Luis Alberto Spinetta volverá a deleitar con sus composiciones de ahora y siempre, mientras que en la Melany, en dos funciones, a las 17 y a las 20, los más pequeños podrán disfrutar del espectáculo «Aloloco», con los creadores del Circo Delfines, Andrea Maina y Guillermo Aguilar.

Domingo 4 en la Sala Melany, también a las 17 y a las 20 volverá «Aloloco», con todo el humor, magia, platos por el aire, malabares, equilibrios.

TEATRO AUDITORIUM (B. Patricio Peralta Ramos 2282)

«Arráncame la vida», de Chico Novarro, con las actuaciones de Juan Darthés y Cecilia Milone. Las funciones tendrán lugar el jueves 1, viernes 2 y sábado 3 de abril a las 21.30 en la sala Astor Piazzolla del Teatro Auditorium.

Sala Payró: 1º al 3 – 21 hs.: Soñar en Boedo. De Alicia Muñoz. Con Rubén Stella, Mimí Ardú, Esteban Prol, Ignacio Toselli y Vilma Sagrario. Dirección: Julio Baccaro. Entrada: $30. Jubilados y Estudiantes $20

TEATRO GÜEMES (Güemes 2955): Poder se Puede. De Raúl y Mauricio Dayub. Dirección: Marcelo Cosentino. Elenco, Facundo Arana y Nicolás Scarpino

Improvisa2. Elenco Mariana Justina, Tomás Cutler y Gabriel Gavila.

TEATRO PROVINCIAL: Bv. Marítimo Patricio Peralta Ramos 2500): Rumores. De Neil Simon. Carlos Calvo, Nicolás Vázquez, Marcelo de Bellis, Reina Reech, Andrea Frigerio, Carina Zampini, Eunice Castro y Diego Pérez. Dirección: Carlos Olivieri.

ACTIVIDADES RELIGIOSAS

GRUTA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES (Magallanes 4000)

Día 1 – 18 hs.: Santa Misa vespertina de la Cena del Señor en la Capilla. Se solicita colaborar con un alimento no perecedero para el Hogar de Enfermos crónicos anexo a la Gruta.

Día 2 – 11 hs.: Rito del Vía Crucis. Por el interior de la Gruta // 16 hs.: Celebración de la Pasión del Señor. En la Capilla.

Día 3 – 20 hs.: Vigilia Pascual en la noche santa. (Oratorio San José). Se solicita llevar velas con tulipas.

Día 4 – 10 y 17 hs.: Santa Misa del día. En la Capilla

Día 11 – II Domingo de Pascua o de la Divina Misericordia – Fiesta Mensual de la Virgen

16:30 hs.: Rezo del Santo Rosario. Por el interior de la Gruta // 17 hs.: Santa Misa por los enfermos. Con exposición del Santísimo Sacramento en la Capilla

Oratorio de la Inmaculada Concepción. Inst. Saturnino Unzué Jujuy 77 Tel.:472-0007

Día 1 – 17 hs.: Exposición de la Mesa de la Última Cena.

Día 2 – 8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Semana Santa: Decenas de miles de turistas llegan para el fin de semana largo


Decenas de miles de turistas llegan para el fin de semana largo

Congestión en las rutas de acceso, pasajes agotados y alta ocupación hotelera, características de la jornada * Estrictos operativos de control a automovilistas y choferes en la autovía 2 * Desde el mediodía, la salida masiva de vehículos hacia Mar del Plata colapsó el tránsito * Se prevé un clima cambiante, con momentos de buen tiempo pero también fresco y con lluvias.

El ingreso a Mar del Plata en las primeras horas de la noche reflejó lo que es el movimiento turístico para estos días de descanso y que también incluyen las celebraciones religiosas vinculadas con la Pascua y la recordación del Día de la Reafirmación de »El ingreso a Mar del Plata en las primeras horas de la noche reflejó lo que es el movimiento turístico para estos días de descanso y que también incluyen las celebraciones religiosas vinculadas con la Pascua y la recordación del Día de la Reafirmación de

Muchos marplatenses dejan la ciudad para disfrutar del fin de semana largo por la Semana Santa y el 2 de Abril pero la noticia de la jornada fue ayer el incesante movimiento turístico que se inició pasado el mediodía desde Buenos Aires con destino a Mar del Plata, Tandil y otras localidades de la costa atlántica, así como hacia otros destinos tradicionales del país.
La Secretaría de Turismo de la Nación estimó que alrededor de 2,3 millones de personas se están movilizando para pasar los cuatro días del fin de semana largo que tradicionalmente concentra las mayores expectativas de los argentinos en materia turística y que cada año más se acerca a una prolongación de la temporada de verano.
En Mar del Plata, los índices de reservas para la ocupación hotelera y extra hotelera treparon a los niveles que suelen registrarse en las semanas de mayor afluencia durante el verano. Además, desde hace varios días los pasajes en ómnibus -incluso los adicionales- y trenes están prácticamente agotados y sólo faltaba confirmar si la movida en autos particulares acompañaba esa misma dimensión, lo que efectivamente pudo verificarse ayer.
Todo este panorama ratifica el crecimiento de Mar del Plata como opción preferencial en materia recreativa y de ocio para los fines de semana largos fuera de la temporada alta.
Los 2,3 millones de viajeros estimados por Turismo para todo el país significarán casi 13% más que los que se movilizaron para la Semana Santa del año pasado.
En cuanto a los pasajes «prácticamente agotados», incluyen más del 50% de servicios adicionales incorporados por las empresas del rubro. Voceros de la Terminal Buenos Aires (TEBA), en Retiro, y de las empresas de transporte puntualizaron que por cada dos servicios previstos para Semana Santa «se ha sumado otro» y señalaron a modo de ejemplo que a los 1.049 servicios regulares que salieron ayer desde la Terminal de Retiro «se añadirán otros 506» para satisfacer la demanda.
Los portavoces consultados indicaron que los destinos más demandados son Tandil, las ciudades de la costa atlántica, algunas del litoral -como Gualeguaychú-, Córdoba y Salta. Para esos destinos las ventas de pasajes «están por sobre el 80 ó el 90 por ciento», según los destinos.
En tanto que desde Ferrobaires también informaron que los cinco servicios previstos a Mar del Plata empezaron a partir con su capacidad completa.
La Secretaría de Turismo de la provincia de Buenos Aires destacó también que los niveles de reservas para esta Semana Santa «son los más altos de los últimos cinco años con un 80% promedio en todo el territorio».
El secretario del área Ignacio Crotto dijo sin eufemismos que estos días «son la continuidad de un verano exitoso» y ponderó el «gran trabajo de promoción que se realizó de manera coordinada entre los municipios y la provincia» para llegar a estas cifras.
La comarca serrana bonaerense tiene ocupación plena con el 98% promedio entre Tandil y Sierra de la Ventana, mientras que la costa atlántica presenta una ocupación de entre 75 y 80%.
A estas voces coincidentes se sumó Fedecámaras, entidad que agrupa a pequeños comerciantes a nivel nacional, que resaltó el «nivel récord» de reservas hoteleras registrado en distintos puntos del país para las Pascuas, lo que a su criterio llevará a un incremento de la actividad del comercio minorista. «El promedio de ocupación hotelera en todo el país es del 90%», comentó el titular de la entidad, Rubén Manusovich.
Destacó luego que en Mar del Plata y localidades de la costa como Pinamar y Villa Gesell, con sus balnearios de Cariló y Mar de las Pampas, además del Partido de la Costa, son muy altas o se agotaron las reservas en hoteles, aparts y cabañas.
En el resto de la provincia de Buenos Aires, los destinos elegidos son Tandil (por su tradicional Vía Crucis), Sierra de la Ventana, San Nicolás, Chascomús y San Pedro.

Demoras y controles en rutas

En tanto, fuentes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) precisaron que unos 7.000 ómnibus de larga distancia de ida y vuelta (en total 14.000) se movilizarán con pasajeros a los principales destinos turísticos.
La larga caravana de automóviles y ómnibus comenzó más temprano que en temporadas pasadas, ya que a primeras horas de la tarde se observaban kilómetros de filas de vehículos y demoras en todas las salidas. Por caso, la autopista Buenos Aires La Plata, por la cual se inicia el viaje hacia la costa atlántica, estaba colapsada pasadas las 17 con 13 kilómetros de automóviles y ómnibus y hacia la noche persistía una marcha lenta en el tramo que va desde Buenos Aires hasta Berazategui.
La mayor parte del tránsito que circulaba por esta autovía se dirigía hacia el ramal Gutiérrez para empalmar con la ruta 2, en dirección hacia Mar del Plata, mientras que las rutas 63 y 11 tenían importante caudal de autos desde Dolores hacia el Partido de la Costa, Pinamar y Villa Gesell.
Pasadas las 17 hacia la costa atlántica se contabilizaron unos 2.100 autos por hora en el peaje de Samborombón, con un pasaje de 40 a 45 autos por minuto, mientras que a la altura de general Conesa se registraban unos 1.000 vehículos por hora.
Fuentes de la Policía Vial dijeron que la salida de vehículos comenzó a incrementarse desde las 13 y que se notará el aumento hasta la mañana de hoy.
En materia de controles, el Ministerio de Trabajo empezó con operativos e inspecciones en la terminal de ómnibus y en sectores comerciales de la Capital Federal y las principales ciudades de la costa atlántica. En las terminales se revisa la documentación de los vehículos y el vínculo legal existente entre trabajadores y empresas, mientras que también se fiscalizarán horas de descanso y medidas de seguridad de las unidades de transporte orientando como objetivo central la prevención de accidentes en las rutas.
Los controles continuarán desarrollándose en Mar del Plata, Mar de Ajó, Villa Gesell, La Plata, Tandil y las rutas Panamericana y 197.
A su vez, en los centros turísticos, representantes de la cartera laboral visitarán los comercios de ramos generales y los gastronómicos a fin de distribuir material informativo y luego exigir la documentación correspondiente, que acredite la formalidad de los trabajadores. En este caso, se controlará que el ámbito laboral cumpla con las normas de seguridad e higiene exigibles por el gobierno provincial (ver página 5).

Una mirada al clima

El clima nunca fue obstáculo para que decenas de miles de viajeros eligieran Mar del Plata en el comienzo del otoño para pasar los días de este fin de semana largo. De todos modos, en líneas generales el pronóstico para hoy y hasta el domingo prevé tiempo inestable, cambiante. Por momentos con sol y lluvioso en otros y temperaturas agradables durante el día y frescas por las noches.
Para hoy el cielo estará parcialmente nublado o nublado, y continuará cálido y húmedo. A partir del mediodía, aumentará la posibilidad de precipitaciones, en particular en la costa bonaerense. La temperatura oscilará entre los 21 y los 29 grados, según el Servicio Meteorológico Nacional (SMN).
El viernes el cielo estará cubierto y hay probabilidad de lluvias en la primera mitad del día, en especial en la ciudad de Buenos Aires y alrededores. En el sur y centro de la provincia estará nublado e inestable. Finalmente, el cielo comenzará a despejarse a partir del sábado, pero con un importante descenso de temperatura

fuente: diario la capital

La actual conducción del Colegio de Martilleros ganó las elecciones Miguel Angel Donsini cumplirá su cuarto mandato en esta institución.


La actual conducción del Colegio de Martilleros ganó las elecciones Miguel Angel Donsini cumplirá su cuarto mandato en esta institución.

 

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2010-04-01 07:39:09 

Con la participación de 632 colegiados sobre un total de 779, se llevó a cabo este miércoles la elección parcial de autoridades del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial Mar del Plata, resultando una vez más ganadora la Lista Blanca-Unidad Profesional que encabezaba su actual presidente, Miguel Ángel Donsini quien, de esta manera, cumplirá su cuarto mandato al frente de esta institución (1994-1998; 1998-2006 y 2006-2010.)

Asimismo, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria donde los temas tratados fueron aprobados por unanimidad: Memoria y Balance General, Inventario y Cuenta de Ganancias y Pérdidas correspondiente al XLVIII ejercicio comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2009; Informe del Presupuesto de Gastos y Recursos para el ejercicio 2010; Proyecto del Consejo Directivo para la reducción de la cuota anual de este año en la suma de $ 180 por pago contado hasta el ultimo día hábil del mes de abril, entre otros.

La Junta Escrutadora que fiscalizó el desarrollo del Comicio estuvo integrada por Alberto Lanfranconi; Aníbal Troglio y Juan José Díaz y los cargos que se eligieron son: presidente, secretario General, tesorero; Secretario de Actas; vocales titulares y suplentes y miembros del Tribunal de Disciplina.

La Lista Blanca obtuvo 486 votos (77,39 % de los emitidos) mientras que la Verde 142 (22,61 %) En Blanco 2 y anulados 2.

fuente: puntonoticias.com

Elecciones en el Colegio de Martilleros de Mar del Plata, Donsini fue reelecto con el 78% de los votos


Donsini fue reelecto con el 78% de los votos

La lista ganadora obtuvo 486 votos mientras que la opositora sumó 142. Es el cuarto mandato sucesivo del grupo de profesionales que acompaña al titular de la lista.

Momento en que vota Miguel Angel Donsini, reelecto para su cuarto mandato consecutivo al frente de los martilleros y corredores públicos marplatenses.»Momento en que vota Miguel Angel Donsini, reelecto para su cuarto mandato consecutivo al frente de los martilleros y corredores públicos marplatenses.

Con la participación de 632 profesionales colegiados sobre un total de 779 habilitados para votar, se llevó a cabo ayer la elección parcial de autoridades del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial Mar del Plata. Volvió a ganar, ampliamente, la Lista Blanca-Unidad Profesional que encabezó su actual presidente Miguel Angel Donsini quien, de esta manera, cumplirá su cuarto mandato al frente de la entidad, desde 1994.
El recuento definitivo dio por resultado que la lista Blanca obtuvo 486 votos (77,39 % de los emitidos), mientras que la lista Verde, opositora, sumó 142 (22,61 %). Hubo dos votos en blanco y otros 2 anulados.
Tras el acto eleccionario se realizó la asamblea general ordinaria y se aprobaron por unanimidad la memoria y balance general, el inventario y la cuenta de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2009.
También se aprobaron el informe del presupuesto para el ejercicio 2010 y un proyecto del consejo directivo para la reducción de la cuota anual de este año en 180 pesos por pago al contado hasta el último día hábil de abril, entre otros temas.
Junto al presidente Donsini fueron elegidos ayer para integrar el nuevo consejo directivo Miguel Angel Oppido (secretario general), Eduardo Villarreal (tesorero), Nora Graciela Lorenzo (secretaria de actas), Carlos Jorge Iza, Lucio Rodríguez Satler y Angel Dell’Arciprete (vocales titulares), y Sandra Viviana Zabeo, Mariana Natalia Tormes (vocales suplentes). Para el Tribunal de disciplina, Raúl Norberto Bruzetta, Adriana Elisabet Testa, Eva Del Duca (vocales titulares), y Carlos Arturo Massaccesi, Eduardo Aurelio Andujar, Liliana Graciela Vaccari, y Sandra Lidia Allende (vocales suplentes). Como apoderados, José Waldemar Zaninetti (titular) y Héctor Luis Caniggia (suplente).
En otro aspecto, Daniel Degregori, el candidato a Presidente por la Lista Verde, agradeció el apoyo recibido por parte de los colegiados, al tiempo que felicitó al candidato de la Lista Blanca por su victoria.
«Celebro la participación democrática que vivimos en el Colegio. Hechos como estos permiten que las instituciones crezcan y se consoliden en la comunidad. Los colegas se han manifestado, hay elegido entre dos proyectos y poder elegir es muy auspicioso» dijo, y añadió que
«más allá del resultado, seguiremos trabajando desde el lugar que nos toca para mejorar la actividad de los profesionales, porque estamos convencidos que hay mucho por hacer por el bien de los colegiados».
«Tenemos un grupo humano formidable, al que hemos sumado más integrantes en estas semanas, para seguir trabajando y gestionando desde nuestro espacio, siempre con la idea de jerarquizar nuestra profesión», dijo finalmente Degregori

fuente: Diario la capital

Temas del Codigo Civil que amparan a los inquilinos.


Temas del Codigo Civil que amparan a los inquilinos.

RESUMEN

1) Tit. VI – De la locación

2) Cap. I – De las cosas que pueden ser objeto del contrato de locación

3) Cap. II – Del tiempo en la locación

4) Cap. III – De la capacidad para dar o tomar cosas en arrendamiento

5) Cap. IV – De las obligaciones del locador

6) Cap. V – De las obligaciones del locatario

7) Cap. VI – De la cesión del arrendamiento y de la sublocación

8) Cap. VII – De la conclusión de la locación

Codigo Civil

Tit. VI – De la locacion

Art. 1493.- Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.
El que paga el precio, se llama en este Código «locatario», «arrendatario» o «inquilino», y el que lo recibe «locador» o «arrendador». El precio se llama también «arrendamiento» o «alquiler».

Art. 1494.- El contrato de locación queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes. Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos esenciales de la compraventa, es aplicable al contrato de locación.

Art. 1495.- Se comprenden en el contrato, a no haberse hecho expresa reserva, todas las servidumbres activas del inmueble arrendado, y los frutos o productos ordinarios; pero no se comprenden los frutos o productos extraordinarios, ni los terrenos acrecidos por aluvión, si el locatario no hiciere un acrecentamiento proporcional del alquiler o renta.

Art. 1496.- Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de locación, pasan a los herederos del locador y del locatario.

Art. 1497.- El locador no puede rescindir el contrato por necesitar la cosa para su propio uso, o el de su familia.

Art. 1498.- Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido.

Cap. I – De las cosas que pueden ser objeto del contrato de locación

Art. 1499.- Las cosas muebles no fungibles, y las raíces sin excepción pueden ser objeto de la locación.

Art. 1500.- Pueden ser objeto del contrato de locación aun las cosas indeterminadas.

Art. 1501.- Las cosas que estén fuera del comercio, y que no pueden ser enajenadas, o que no pueden enajenarse sin previa licencia o autorización, pueden ser dadas en arrendamiento, salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien público, u ofensivas a la moral y buenas costumbres.

Art. 1502.- Los arrendamientos de bienes nacionales, provinciales o municipales, o bienes de corporaciones, o de establecimientos de utilidad pública, serán juzgados por las disposiciones del derecho administrativo o por las que le sean peculiares. Sólo en subsidio lo serán por las disposiciones de este Código.

Art. 1503.- El uso para el cual una cosa sea alquilada o arrendada, debe ser un uso honesto, y que no sea contrario a las buenas costumbres.
De otra manera el contrato es de ningún valor.

Art. 1504.- Cuando el uso que debe hacerse de la cosa estuviere expresado en el contrato, el locatario no puede servirse de la cosa para otro uso. Si no estuviese expresado el goce que deba hacerse de la cosa, será el que por su naturaleza está destinada a prestar, o el que la costumbre del lugar le hace servir. El locador puede impedir al locatario que haga servir la cosa para otro uso.
Será nula y sin ningún valor toda cláusula por la que se pretenda excluir de la habitación de la casa, pieza o departamento arrendado o subarrendado, a los menores que se hallen bajo la patria potestad o guarda del locatario o sublocatario.

Cap. II – Del tiempo en la locación

Art. 1505.- El contrato de locación no puede hacerse por mayor tiempo que el de diez años. El que se hiciere por mayor tiempo quedará concluido a los diez años.

Art. 1506.- Si el arrendamiento fuere de una heredad, cuyos frutos se recojan cada año, y no estuviese determinado el tiempo en el contrato, se reputará hecho por el término de un año. Cuando el arrendamiento sea de una heredad, cuyos frutos no se recojan sino después de algunos años, el arrendamiento se juzga hecho por todo el tiempo que sea necesario para que el arrendatario pueda percibir los frutos.

Art. 1507.- En la locación de casas, departamentos o piezas destinadas a la habitación, comercio o industria, cuando no hubiere contrato escrito que estipule un plazo mayor de dos años, se entenderá que el locatario tiene opción para considerarlo realizado por los términos que a continuación se establecen, a pesar de cualquier declaración o convenio que lo limite, sin que durante los mismos puedan alterarse los precios, ni las condiciones del arriendo.
Estos términos serán: para las casas, piezas y departamentos destinados al comercio o industria, dos años; para los destinados a habitación, un año y medio.
Tratándose de casas y piezas amuebladas, si no hubiere tiempo estipulado en el contrato, pero cuyo precio se hubiere fijado por años, meses, semanas o días, el arrendamiento se juzgará hecho por el tiempo fijado al precio.
El beneficio del plazo legal que se establece en el primer apartado de este artículo a favor del locatario, cesará por las siguientes causas:
1 – Falta de pago de dos períodos consecutivos de alquiler;
2 – Uso deshonesto de la casa arrendada o contrario a las buenas costumbres; uso distinto del que por su naturaleza está destinado a prestar, o goce abusivo que cause perjuicios al locador o a los demás sublocadores, declarados por sentencia judicial;
3 – Subarriendo de la cosa arrendada cuando hubiere sido prohibido por el locador;
4 – ejecución de obras destinadas a aumentar la capacidad locativa de la propiedad o mejora de la misma que importe por lo menos un 10% del valor asignado al inmueble para el pago de la contribución directa.
Si producido el desalojo la reedificación o mejora no se efectuase, el propietario deberá al inquilino desalojado una indemnización equivalente al valor de los alquileres por el tiempo de ocupación de que ha sido privado. En los casos de los incisos 1 y 2, el locatario tendrá diez días para el desalojo; en los casos de los incisos 3 y 4, este plazo podrá ampliarse hasta cuarenta días.
Estos términos serán contados desde aquel en que se le intime el desahucio por el juez competente para conocer de la demanda.
Pero cuando el locatario demandado en virtud de lo dispuesto por los incisos 1 y 3, fuere sublocador, los subinquilinos tendrán un plazo de noventa días para el desalojo, contados del mismo modo.

Art. 1508.- Cuando el arrendamiento tenga un objeto expresado, se juzgará hecho por el tiempo necesario para llenar el objeto del contrato.

Art. 1509.- En los arrendamientos de casas, piezas o departamentos, el locatario que, por haber vencido el plazo legal que reconoce a su favor el artículo 1507, fuese demandado por desalojo y acreditare haber pagado el alquiler correspondiente al mes anterior, tendrá noventa días para el desalojo, contados desde aquel en que se intime el desahucio por el juez competente para conocer de la demanda.

Cap. III – De la capacidad para dar o tomar cosas en arrendamiento

Art. 1510.- Los que tengan la administración de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar las ajenas en arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto a su derecho.

Art. 1511.- Pueden arrendar los administradores de bienes ajenos, salvo también las limitaciones puestas por la ley a su derecho.

Art. 1512.- El copropietario de una cosa indivisa, no puede arrendarla, ni aun en la parte que le pertenece, sin consentimiento de los demás partícipes.

Art. 1513.- Los que están privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no pueden ser locatarios de ellos, ni con autorización judicial, ni pueden serlo tampoco los administradores de bienes ajenos sin el consentimiento expreso del dueño de la cosa.

Cap. IV – De las obligaciones del locador

Art. 1514.- El locador esta obligado a entregar la cosa al locatario con todos los accesorios que dependan de ella al tiempo del contrato, en buen estado de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado en que se halle. Este convenio se presume, cuando se arriendan edificios arruinados, y cuando se entra en posesión de la cosa sin exigir reparaciones en ella.

Art. 1515.- Después que el locador entregue la cosa, está obligado a conservarla en buen estado y a mantener al locatario en el goce pacífico de ella por todo el tiempo de la locación, haciendo todos los actos necesarios a su objeto, y absteniéndose de impedir, minorar, o crear embarazos al goce del locatario.

Art. 1516.- La obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, por caso fortuito o de fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuese, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes.

Art. 1517.- Es caso fortuito, a cargo del locador, el deterioro de la cosa causado por hechos de terceros, aunque sea por motivos de enemistad o de odio al locatario.

Art. 1518.- Cuando el locador no hiciere, o retardare ejecutar las reparaciones o los trabajos que le incumbe hacer, el locatario está autorizado a retener la parte del precio correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos, y si éstos fuesen urgentes, puede ejecutarlos de cuenta del locador.

Art. 1519.- Si el locador se dispusiese a hacer las reparaciones que son de su cargo, y ellas interrumpiesen el uso o goce estipulado, en todo o en parte, o fuesen muy incómodas al locatario, podrá éste exigir, según las circunstancias, o la cesación del arrendamiento, o una baja proporcional al tiempo que duren las reparaciones. Si el locador no conviniere en la cesación del pago del precio, o en la baja de él, podrá el locatario devolver la cosa, quedando disuelto el contrato.

Art. 1520.- El locatario tendrá los mismos derechos del artículo anterior, cuando el locador fuese obligado a tolerar trabajo del propietario vecino, en las paredes divisorias, o hacer éstas de nuevo, inutilizando por algún tiempo parte de la cosa arrendada.

Art. 1521.- Si durante el contrato la cosa arrendada fuere destruida en su totalidad por caso fortuito, el contrato queda rescindido. Si lo fuere sólo en parte, puede el locatario pedir la disminución del precio, o la rescisión del contrato, según fuese la importancia de la parte destruida. Si la cosa estuviere solamente deteriorada, el contrato subsistirá, pero el locador está obligado a reparar el deterioro, hasta poner la cosa en buen estado.

Art. 1522.- Si por un caso fortuito o de fuerza mayor, el locatario es obligado a no usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio, por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Pero si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continuarán como antes.

Art. 1523.- El locador no puede cambiar la forma de la cosa arrendada, aunque los cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno al locatario; pero puede hacerlos en los accesorios de ella, con tal que no cause perjuicio al locatario.

Art. 1524.- Si el locador quisiere hacer en la cosa arrendada, innovaciones u obras que no sean reparaciones, o si las hubiese hecho contra la voluntad del locatario, puede éste oponerse a que las haga, o demandar la demolición de ellas, o restituir la cosa y pedir indemnización de pérdidas e intereses.

Art. 1525.- El locador responde de los vicios o defectos graves de la cosa arrendada que impidieran el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido, o hubiesen sobrevenido en el curso de la locación, y el locatario puede pedir la disminución del precio, o la rescisión del contrato, salvo si hubiese conocido los vicios o defectos de la cosa.

Art. 1526.- El locador responde igualmente de los impedimentos que se opongan al locatario para el uso o goce de la cosa arrendada, aunque sean por fuerza mayor, o por acciones de terceros, en los límites de sus derechos.

Art. 1527.- El locador está obligado a defender, y en su caso a indemnizar al locatario, cuando éste sea demandado por terceros que reclamen, sobre la cosa arrendada, derechos de propiedad o de servidumbre o de uso o goce de la cosa.

Art. 1528.- El locador no está obligado a garantir al locatario de las vías de hecho de terceros, que no pretendan la propiedad, servidumbre, uso o goce de la cosa. El locatario no tiene acción sino contra los autores de los hechos, y aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción contra el locador.

Art. 1529.- Si las vías de hecho de terceros tomasen el carácter de fuerza mayor, como devastaciones de la guerra, bandos armados, etcétera, entonces regirá lo dispuesto en el artículo 1517.

Art. 1530.- El locatario está obligado a poner en conocimiento del locador, en el más breve tiempo posible, toda usurpación, o novedad dañosa a su derecho, como toda acción que se dirija sobre la propiedad, uso o goce de la cosa, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios, y de ser privado de toda garantía por parte del locador.

Art. 1531.- Si el locador fuese vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el locatario reclamar una disminución del precio, o la rescisión del contrato, si la parte de que se le priva fuese una parte principal de la cosa, o del objeto del arrendamiento, y los daños y perjuicios que le sobreviniesen.

Art. 1532.- El derecho del locatario para pedir pérdidas e intereses, en el caso del artículo anterior, no tiene lugar, si al hacer el contrato hubiese conocido el peligro de la evicción.

Art. 1533.- No habiendo prohibición en el contrato, el locatario, sin necesidad de autorización especial del locador, puede hacer en la cosa arrendada, con tal que no altere su forma o que no haya sido citado para la restitución de la cosa, las mejoras que tuviere a bien para su utilidad o comodidad. Después de hecho el contrato, el locador no puede prohibir al locatario que haga mejoras.

Art. 1534.- En las casas y predios urbanos, y en los edificios de los predios rústicos, no podrá el inquilino hacer obras que perjudiquen la solidez del edificio, o causen algún inconveniente, como el rompimiento de paredes maestras para abrir puertas o ventanas. Puede, sin embargo, quitar o mudar divisiones internas, abrir en esas divisiones puertas o ventanas, o hacer obras análogas, con tal que desocupada la casa, la restituya en el estado en que se obligó a restituirla o en que la recibió, si así lo exigiese el locador.

Art. 1535.- Si la locación fuese de terrenos en las ciudades o pueblos de campaña, entiéndese que ha sido hecha con autorización al locatario de poder edificar en ellos, siendo de cuenta del locador las mejoras necesarias o útiles.

Art. 1536.- Si la locación ha sido de terrenos incultos, entiéndese también que ha sido hecha con autorización al locatario de poder hacer en ellos cualquier trabajo de cultivo, o cualesquiera mejoras rústicas.

Art. 1537.- El locatario no puede hacer mejoras que alteren la forma de la cosa, si no fue expresamente autorizado por el contrato para hacerlas, o si el locador no lo hubiese autorizado posteriormente.

Art. 1538.- Habiendo en el contrato prohibición general de hacer mejoras, o prohibición de hacer mejoras determinadas, el locatario no puede en el primer caso hacer mejoras algunas, y en el segundo, no podrá hacer las mejoras prohibidas, si el locador no lo hubiere autorizado posteriormente.

Art. 1539.- Sólo es a cargo del locador pagar las mejoras y gastos hechos por el locatario:
1 – Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas, obligándose o no el locatario a hacerlas;
2 – Si lo autorizó para hacerlas, y después de hechas se obligó a pagarlas;
3 – Si fuesen reparaciones o gastos a su cargo, que el locatario hiciese en caso de urgencia;
4 – Si fuesen necesarias o útiles y sin culpa del locatario se resolviese el contrato, aunque no se hubiese obligado a pagarlas, ni dado autorización para hacerlas;
5 – Si fuesen mejoras voluntarias, si por su culpa se resolviese la locación;
6 – Si la locación fuese por tiempo indeterminado, si lo autorizó para hacerlas y exigió la restitución de la cosa, no habiendo el locatario disfrutado de ellas.

Art. 1540.- No basta para que el locador deba pagar las mejoras o gastos hechos por el locatario, el haberle autorizado para hacerlos, si a más de esto no constase expresamente que se obligó a pagarlos, salvo los casos del artículo anterior, números 4, 5 y 6.
Esta disposición comprende el premio pagado por el locatario como seguro de la cosa arrendada, si no constase expresamente que se obligó a asegurarla por cuenta del locador.

Art. 1541.- Si en el contrato o posteriormente, el locador hubiere autorizado al locatario para hacer mejoras, sin otra declaración, entiéndese que tal autorización se refiere únicamente a las mejoras que el locatario tiene derecho a hacer sin depender de autorización especial.

Art. 1542.- Autorizándose mejoras que el locatario no tiene derecho para hacer sin autorización expresa, debe designarse expresamente cuales sean. Autorizándose mejoras que el locador se obliga a pagar, debe designarse el máximum que el locatario puede gastar, y los alquileres o rentas que deban aplicarse a ese objeto.
No observándose las disposiciones anteriores, la autorización se reputará no escrita, si fue estipulada en el contrato, y será nula si fue estipulada por separado.

Art. 1543.- Las autorizaciones para hacer mejoras, con obligación de pagarlas el locador, y con obligación de hacerlas el locatario, o sin ella, no pueden ser probadas sino por escrito.

Art. 1544.- Las reparaciones o gastos a cargo del locador, se reputarán hechas por el locatario en caso de urgencia, cuando, sin daño de la cosa arrendada, no podían ser demoradas, y le era imposible al locatario avisar al locador para que las hiciera o lo autorizase para hacerlas.
También se reputan gastos de esta clase los que el locatario hubiese hecho, como pago de impuestos a que la cosa arrendada estaba sujeta.

Art. 1545.- Todas las mejoras hechas en el caso de urgencia, y todas las de los casos del artículo 1539, números 5 y 6, deberán ser pagadas por el locador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras cediesen a beneficio de la cosa arrendada, o de no poder el locatario exigir por ellas indemnización alguna.

Art. 1546.- En los casos del artículo 1539, números 1, 2 y 3, si la locación hubiese de continuar, el valor de las mejoras y gastos, se compensará hasta la concurrente cantidad con los alquileres o rentas ya vencidos, o que el locatario debiese, y sucesivamente con los alquileres o rentas que se fueren venciendo, sin perjuicio del derecho del locatario para pedir el pago inmediato.

Art. 1547.- En los mismos casos del artículo 1539, números 1, 2 y 3, si la locación no hubiese de continuar, y también en los casos del mismo artículo, números 4, 5 y 6, compete al locatario el derecho de retener la cosa arrendada, hasta que sea pagado del valor de las mejoras y gastos.

Art. 1548.- En los casos del artículo 1539, números 1, 2 y 3, las mejoras, existan o no, serán pagadas por lo que hubieren costado, y no probándose el costo, serán pagadas por arbitramiento judicial.
El pago en los casos del artículo 1539, número 1, no excederá el máximum designado en el contrato, aunque el locatario pruebe haber gastado más, o el costo de las mejoras se arbitre en mayor suma.

Art. 1549.- En los casos del artículo 1539, números 4, 5 y 6, serán pagadas solamente las mejoras que existiesen por el precio de su avaluación, sea cual fuere el valor de su costo.

Art. 1550.- Resolviéndose la locación sin culpa del locador, no incumbe a éste pagar:
1 – Las mejoras del artículo 1539, número 4, si estipuló
que las mejoras habían de ceder a beneficio de la cosa arrendada, o de no poder el locatario exigir indemnizaciones por ellas;
2 – Las mejoras que el locatario hizo, por haberse obligado a hacerlas, aunque no conste haber para ello recibido alguna cantidad u obtenido una baja en el precio de la locación;
3 – Las mejoras voluntarias que no se obligó a pagar, aunque autorizase el locatario para hacerlas.

Art. 1551.- Resolviéndose la locación por culpa del locador, incumbe a éste pagar todas las mejoras y gastos, con excepción únicamente de las que el locatario hubiese hecho, sin tener derecho para hacerlas.

Art. 1552.- Resolviéndose la locación por culpa del locatario, no incumbe al locador pagar sino las mejoras y gastos a cuyo pago se obligó, y las hechas por el locatario en caso de urgencia.

Art. 1553.- El locador está obligado a pagar las cargas y contribuciones que graviten sobre la cosa arrendada.

Cap. V – De las obligaciones del locatario

Art. 1554.- El locatario está obligado a limitarse al uso o goce estipulado, de la cosa arrendada, y en falta de convenio, al que la cosa ha servido antes o al que regularmente sirven cosas semejantes.

Art. 1555.- El locatario no se limitará al uso o goce estipulado, usando de la cosa arrendada para diverso destino del convenido, aunque la mudanza del destino no traiga perjuicio alguno al locador.

Art. 1556.- El locatario está obligado también a pagar el precio al locador o a quien pertenezca la cosa en los plazos convenidos, y a falta de convención, según los usos del lugar, a conservar la cosa en buen estado, y a restituir la misma cosa al locador o a quien perteneciese acabada la locación.

Art. 1557.- En los arrendamientos de predios rústicos no podrá exigir el locatario remisión total o parcial de las rentas, alegando casos fortuitos ordinarios o extraordinarios, que destruyan o deterioren las cosechas.

Art. 1558.- El locador para seguridad del pago del precio, puede retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que se halle amueblada, guarnecida o provista, y que pertenezcan al locatario. Se juzgará que le pertenecen los que existen en el predio arrendado, si no se probare lo contrario.

Art. 1559.- Si el locatario emplea la cosa arrendada en otro uso que al que esté destinada por su naturaleza o por el contrato, o si por un goce abusivo causa perjuicio al locador, este puede demandar las pérdidas e intereses, y según las circunstancias la supresión de las causas del perjuicio, o la rescisión del arrendamiento.

Art. 1560.- Será un goce abusivo en los predios rústicos, arrancar árboles, hacer cortes de montes, salvo si lo hiciera para sacar madera necesaria para los trabajos del cultivo de la tierra, o mejora del predio, o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de su casa.

Art. 1561.- Debe conservar la cosa en buen estado y responder de todo daño o deterioro que se causare por su culpa o por el hecho de las personas de su familia que habiten con él, de sus domésticos, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios.

Art. 1562.- El locatario no conservará la cosa arrendada en buen estado:
1 – Deteriorándose ella por su culpa o la de las personas designadas en el artículo anterior, o abandonándola sin dejar persona que la conserve en buen estado, aunque lo haga por motivos de una necesidad personal, mas no si lo hiciese por motivos derivados de la misma cosa o del lugar en que ella se encuentra;
2 – Haciendo obras nocivas a la cosa arrendada o que muden su destino, o haciendo, sin autorización, mejoras que alteren su forma, o que fuesen prohibidas en el contrato;
3 – Dejando de hacer las mejoras a que se obligó.

Art. 1563.- Deteriorándose la cosa arrendada por culpa del locatario o de las personas designadas en el artículo 1561, puede el locador exigir que haga las reparaciones necesarias o disolver el contrato.

Art. 1564.- Abandonando el locatario la cosa arrendada sin dejar persona que haga sus veces, el locador tendrá derecho para tomar cuenta del estado de ella, requiriendo las correspondientes diligencias judiciales que fueren necesarias, quedando desde entonces disuelto el contrato.

Art. 1565.- Haciendo el locatario sin autorización del locador, mejoras que alteren la forma de la cosa arrendada, o fueren prohibidas en el contrato, el locador podrá impedirlas; y si ya estuvieren acabadas, podrá demandar su demolición, o exigir al fin de la locación, que el locatario restituya la cosa en el estado en que la recibió.

Art. 1566.- Haciendo el locatario obras nocivas a la cosa arrendada, o que muden su destino, puede el locador ejercer los mismos derechos del artículo anterior o demandar la resolución del contrato.

Art. 1567.- Dejando el locatario de hacer las mejoras prometidas, sin haber por ello recibido cantidad alguna del locador u otra ventaja, éste podrá demandar que las haga en un plazo designado, con conminación de resolver el contrato; y si hubiere recibido alguna cantidad para hacerlas, conminándolo a volver la suma recibida con los intereses, o el pago del alquiler disminuido.

Art. 1568.- No habrá culpa por parte del locatorio si la pérdida total o parcial de la cosa arrendada, o su deterioro, o la imposibilidad de su destino, fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 1569.- Tampoco habrá culpa por parte del locatario por la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, si fue motivada por su propia calidad, vicio, o defecto, o cuando fue destinada a extinguirse progresivamente por la extracción de sus productos.

Art. 1570.- No siendo notorio el accidente de fuerza mayor que motivó la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, la prueba del caso fortuito incumbe al locatario. A falta de prueba, la pérdida o deterioro le es imputable.

Art. 1571.- Siendo notorio el accidente de fuerza mayor, o probado este accidente, la prueba de que hubo culpa, por parte del locatario, sus agentes, dependientes, cesionarios, subarrendatarios, comodatarios o huéspedes, corresponde al locador.

Art. 1572.- Lo dispuesto en los artículos anteriores, es aplicable al caso de incendiarse la cosa arrendada. El incendio será reputado caso fortuito, hasta que el locador o el que fuere perjudicado, pruebe haber habido culpa por parte de las personas designadas en el artículo anterior.

Art. 1573.- El locatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros menores, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.

Art. 1574.- Aunque en el contrato esté expresado el tiempo en que el locatario deba hacer los pagos, o cuando la costumbre lo determinase por la clase de la cosa arrendada, él puede oponer a terceros que estén obligados a respetar la locación, los recibos de alquileres o rentas que tenga pagados adelantados, salvo el derecho del perjudicado, si tal pago no fue de buena fe.

Art. 1575.- Presúmese que el pago adelantado no fue de buena fe, aunque alegue el locatario la cláusula de su contrato, por la cual se obligaba a hacerlo:
1 – Cuando los pagos fuesen hechos por arrendamientos de mayor tiempo que el que el arrendador podía contratar;
2 – Si el locatario, no obstante la prohibición del contrato de no poder subarrendar, hubiese subarrendado la cosa, y recibido pagos adelantados;
3 – En relación a los acreedores del locador, si hizo pagos adelantados después de publicada su falencia;
4 – En relación a los acreedores hipotecarios del locador, o rematadores y adjudicatarios del inmueble arrendado, si fuesen hechos sin estar obligados por el contrato;
5 – En relación a los acreedores quirografarios del locador;
si hizo los pagos después de estar embargadas las rentas o alquileres;
6 – Cuando no siendo obligado por el contrato, y sabiendo la insolvencia del locador, le hizo pagos anticipados;
7 – En relación a los adquirentes de la cosa arrendada por enajenaciones voluntarias del locador, y a los cesionarios de la locación o de los alquileres o rentas, por cesiones voluntarias del locador, probándose que el locatario lo hizo sabiendo o teniendo razón de saber la enajenación o la cesión.

Art. 1576.- Los acreedores del locatario insolvente, o los administradores de la masa fallida del locatario, no tendrán derecho, a pretexto de fraude, para anular los pagos anticipados de alquileres o rentas.
Sólo pueden exigir la restitución de esos pagos en el caso de rescindirse el contrato.

Art. 1577.- Si la locación fue por tiempo indeterminado, y se intimare el desalojo al locatario, podrá éste pedir indemnizaciones de las mejoras que fue autorizado a hacer, y que aún no había disfrutado.

Art. 1578.- Si la cosa arrendada fuese inmueble, compete al locador, aunque la locación esté afianzada, acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas, requiriendo mandamiento de embargo sobre los bienes sujetos al privilegio concedido por este Código al crédito del locador.

Art. 1579.- No pagando el locatario dos períodos consecutivos de alquileres o renta, el locador podrá demandar la resolución del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses.

Art. 1580.- El locatario no será condenado a pagar alquileres o rentas, si tuviese que compensar mejoras o gastos, aunque el valor cierto de ellos dependa de la liquidación.

Art. 1581.- La acción ejecutiva del locatario por cobro de alquileres o rentas, como por cualquier otra deuda derivada de la locación, compete igualmente a sus herederos, sucesores, o representantes, contra el subarrendatario, sus herederos, sucesores, o representantes, sin dependencia de autorización del locador.

Art. 1582.- Las fianzas o cauciones de la locación o sublocación, obligan a los que las prestaron, no sólo al pago de los alquileres o rentas, sino a todas las demás obligaciones del contrato, si no se hubiese expresamente limitado al pago de los alquileres o rentas.

Cap. VI – De la cesión del arrendamiento y de la sublocación

Art. 1583.- El locatario puede subarrendar en todo o en parte, o prestar o ceder a otro la cosa arrendada, si no le fuese prohibido por el contrato o por la ley; y este derecho pasa a sus herederos, sucesores o representantes.
En los subarriendos de las propiedades a que se refiere el primer apartado del artículo 1507, será nula toda convención que importe elevar en más de un 20% el precio del subarriendo o de los subarriendos en conjunto sobre el alquiler originario.
A tal fin, en los contratos de subarriendo, o en su defecto, en los recibos de alquiler, se hará constar el nombre del locador y el precio del arriendo originario.

Art. 1584.- La cesión consistirá únicamente en la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario, y a ella son aplicables las leyes sobre la cesión de derechos.

Art. 1585.- El subarriendo constituye una nueva locación, y será regido por las leyes sobre el contrato de locación.

Art. 1586.- El cedente no goza por el precio de la cesión de los derechos y privilegios del arrendador, sobre todas las cosas introducidas en el predio arrendado.

Art. 1587.- El cesionario no puede exigir que el cedente le entregue la cosa en buen estado. Está obligado a recibirla en el estado en que se encuentre al momento de la cesión.

Art. 1588.- El cesionario o subarrendatario, no podrá negarse a recibir la cosa arrendada, alegando la prohibición de ceder o subarrendar, impuesta al locatario si contrataron sabiendo esa prohibición. En tal caso la cesión o sublocación, producen sus efectos, si el locador no se opusiese o hasta que él se oponga.

Art. 1589.- El cesionario tiene una acción directa contra el arrendador para obligarlo al cumplimiento de todas las obligaciones que él había contraído con el locatario; y está directamente obligado, respecto al arrendador, por las obligaciones que resulten del contrato de locación.

Art. 1590.- El sublocador goza, por el precio del subarriendo, de los derechos y privilegios del arrendador, sobre todas las cosas introducidas en el predio arrendado, y el subarrendatario puede demandar al sublocador que le entregue la cosa en buen estado.

Art. 1591.- El subarrendatario puede exigir directamente del arrendador el cumplimiento de las obligaciones que éste hubiese contraído con el locatario.

Art. 1592.- El arrendador originario recíprocamente, tiene acción directa contra el subarrendatario por el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación.

Art. 1593.- El locador originario, tiene derecho y privilegio sobre las cosas introducidas en el predio por el subarrendatario; pero sólo puede ejercerlo hasta donde alcanzaren las obligaciones que incumben a éste.

Art. 1594.- El locador originario debe admitir los pagos hechos al locatario por el subarrendatario, por los alquileres vencidos.

Art. 1595.- El subarrendatario no puede oponer al locador originario los pagos anticipados que hubiese hecho, a no ser que ellos hubiesen tenido lugar por una cláusula de la sublocación, o fuesen conformes al uso de los lugares.

Art. 1596.- El locatario que subarrienda, o cede el arrendamiento, no puede por cláusula alguna, librarse de sus obligaciones respecto al locador, sin el consentimiento de éste.

Art. 1597.- La prohibición de subarrendar importa la de ceder el arrendamiento, y recíprocamente la prohibición de ceder el arrendamiento, importa prohibir el subarriendo.

Art. 1598.- La cláusula de que el locatario no pueda ceder el arrendamiento, o subarrendar sin consentimiento del locador, no impedirá al locatario ceder o subarrendar, si el cesionario o sublocatario propuesto ofreciese todas las condiciones de solvencia y buen crédito.

Art. 1599.- Los efectos de la cesión de la locación por parte del locatario, y en relación al locador, son:
1 – Pasar al cesionario todos los derechos del locatario contra el locador, o solamente la parte correspondiente a la cesión; pero siempre con la calidad que, demandando el cesionario al locador, debe probar que su cedente se halla exonerado de sus obligaciones como locatario, u ofrecerse él mismo a cumplirlas;
2 – Pasarán también al cesionario todas las obligaciones del locatario para con el locador, o solamente la parte correspondiente a la cesión, sin que el cedente quede exonerado de sus obligaciones de locatario.

Art. 1600.- El locatario, en relación al subarrendatario, contrae las obligaciones y adquiere los derechos de locador; y los efectos del subarriendo serán juzgados sólo por lo que el locatario y subarrendatario hubiesen convenido entre ellos, y no por el contrato entre el locador y locatario.

Art. 1601.- En relación al locador, los efectos del subarriendo son:
1 – Continuarán del mismo modo las obligaciones del locador para con el locatario, y las del locatario para con el locador, sin que éste quede constituido en obligación alguna directa con el subarrendatario; 2 Queda constituido el subarrendatario en la obligación directa de pagar los alquileres o rentas, que el locatario dejare de pagar, y cuyo pago fuese demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere debiendo al locatario;
3 – No poder el subarrendatario oponer al locador los pagos adelantados de alquileres o rentas que hubiese hecho al locatario, sino cuando los hubiese hecho en virtud de cláusula de su contrato;
4 – Queda también el subarrendatario constituido en la obligación directa de indemnizar el daño que causare al locador en el uso o goce de la cosa, o de la parte, que le fue arrendada.

Art. 1602.- Si el locatario no obstante la prohibición impuesta en el contrato de no poder subarrendar, sustituyese a otro en el uso o goce de la cosa, puede el locador hacer cesar ese uso o goce con indemnización del daño causado, o demandar la rescisión del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses.

Art. 1603.- El subarriendo, y la cesión de la locación por parte del locatario se juzgarán siempre hechos bajo la cláusula implícita de que el cesionario y subarrendatario usarán y gozarán de la cosa conforme al destino para que ella se entregó por el contrato entre locador y locatario, aunque éste no lo hubiere estipulado en su contrato con el cesionario o subarrendatario.

Cap. VII – De la conclusión de la locación

Art. 1604.- La locación concluye:
1 – Si fuese contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo;
2 – Si fuese contratada por tiempo indeterminado después del plazo fijado por el artículo 1507, cuando cualquiera de las partes lo exija;
3 – Por la pérdida de la cosa arrendada;
4 – Por imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente arrendada;
5 – Por los vicios redhibitorios de ella, que ya existiesen al tiempo del contrato o sobreviniesen después, salvo si tales vicios eran aparentes al tiempo del contrato, o el locatario sabía de ellos, o tenía razón de saber;
6 – Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato;
7 – Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir el contrato.

Art. 1605.- Son vicios redhibitorios en las fincas urbanas, volverse oscura la casa por motivos de construcciones en las fincas vecinas, o amenazar ella ruina.

Art. 1606.- Cesando la locación aunque sea por falta de pago del alquiler o renta, se resuelven o pueden ser resueltos los subarriendos, cuyo tiempo aún no hubiese concluido, salvo el derecho del subarrendatario por la indemnización que le correspondiese contra el locatario.

Art. 1607.- No se resuelve sin embargo el subarriendo, si la locación hubiese cesado por confusión, es decir, la reunión en la misma persona de la calidad de locatario, y de la de propietario o usufructuario.

Art. 1608.- Resueltos los subarriendos, los subarrendatarios tendrán contra el locatario que les subarrendó, los mismos derechos que tiene el locatario contra el locador.

Art. 1609.- Acabado el tiempo de la locación, hecha a término fijo, por el vencimiento del plazo, si el locatario no restituye la cosa arrendada, el locador podrá desde luego demandarlo por la restitución con las pérdidas e intereses de la demora.

Art. 1610.- Si la locación no fuese a término fijo, el locador no podrá exigir al locatario la restitución de la cosa arrendada, sino después de los plazos siguientes:
1 – Si la cosa fuese mueble, después de tres días de haberle intimado la cesación de la locación;
2 – Si fuese casa, departamento o pieza, establecimiento comercial o industrial, predio o predio rústico, después de tres meses contados del mismo modo;
3 – Si fuese predio rústico en que existiese un establecimiento agrícola, después de un año contado del mismo modo;
4 – Si fuese terreno en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis meses contados del mismo modo.

Art. 1611.- Siendo la locación de tiempo indeterminado, o acabado el tiempo de la locación, o teniendo el locatario derecho para resolverla, si él restituyere la cosa arrendada y el locador no quisiere recibirla, podrá ponerla en depósito judicial, y desde ese día cesará su responsabilidad por el alquiler o renta, salvo el derecho del locador para impugnar el depósito.

Art. 1612.- El locatario pondrá también en depósito judicial la cosa mueble alquilada, si llega a saber que ella no pertenece al locador, o que fuese hurtada a su dueño, o que su dueño la perdiera, con intervención previa de la persona a quien la cosa pertenece, o del locador.

Art. 1613.- Perteneciendo la cosa arrendada a copropietarios indivisos, ninguno de ellos podrá sin consentimiento de los otros, demandar la restitución de la cosa antes de concluirse el tiempo de la locación, cualquiera que sea la causa que para ello hubiere.

Art. 1614.- Siendo arrendada la misma cosa a dos o más locatarios solidarios, ninguno de ellos podrá sin consentimiento de los otros restituirla antes de acabado el tiempo de la locación.

Art. 1615.- Concluido el contrato de locación, el locatario debe devolver la cosa arrendada como la recibió, si se hubiere hecho descripción de su estado, salvo lo que hubiese perecido, o se hubiese deteriorado por el tiempo o por causas inevitables.

Art. 1616.- Si el locatario recibió la cosa sin descripción de su estado, se presume que la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.

Art. 1617.- Si la locación hubiese sido de un predio rústico con animales de trabajo o de cría, y no se previno en el contrato el modo de restituirlos, pertenecerán al locatario todas las crías, con obligación de restituir otras tantas cabezas de las mismas calidades y edades.

Art. 1618.- El locatario no puede retener la cosa arrendada so pretexto de que le deba el locador, ni por indemnización de mejoras, siempre que el locador depositare o afianzare el pago de ellas a su liquidación.

Art. 1619.- El locador tampoco puede abandonar la cosa arrendada por eximirse de pagar las mejoras y gastos que estuviere obligado a pagar.

Art. 1620.- Si la cosa arrendada tuviese mejoras que no deba pagar el locador, ellas serán reputadas cualquiera que sea su valor como accesorios de la cosa. El locatario no podrá separarlas si de la separación resulta algún daño a la cosa arrendada; o si no le resultare daño a la cosa, no le resultare provecho a él; o si el locador quisiere pagarlas por su valor, como si estuviesen separadas.

Art. 1621.- Fuera de estos casos el locatario tendrá derecho para separar las mejoras, con tal que separándolas restituya la cosa en el estado a que se obligó, o en el estado en que la recibió.

Art. 1622.- Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa.

resumen realizado por inquilinos blog

Nulidad de Contratos Indexados


Nulidad de Contratos Indexados

La Justicia ha declarado nula la cláusula que establece que las partes del contrato locativo se reunirán cada semestre o año a retasar el alquiler, durante el plazo mínimo legal de orden público (2 años vivienda y 3 los restantes destinos -comercio, oficinas, depósitos-) fijado por el art. 1507 del Código Civil. En general se pacta en estas inválidas cláusulas que se retasa, tomando en cuenta los índices de precios o la tasación de dos o tres inmobiliarias.

Así lo resolvió la Sala F, de la Cámara Nac. de Apelaciones en lo Civil de la Cap. Fed. el 3/12/2008 en autos “Kuschniroff, Víctor Hernán c/Mandelbaum, Slama Wajnztok, s/Consignación” (Expte. 84.054/2004, L. 508.988), donde se dispuso declarar la nulidad de la cláusula de un contrato locativo que contemplaba la posibilidad de renegociar el alquiler, transcurridos los primeros seis meses de vigencia de acuerdo a los valores de plaza, porque atenta contra el principio de orden público que exige mante ner las condiciones inalterables del arriendo durante el plazo mínimo del contrato previsto en el art. 1507 del CC.

fuente: http://www.inquilinosblog.com.ar/?p=125

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