Codigo civil Ley 26.579 Modificación. Mayoría de Edad.


CODIGO CIVIL

Ley 26.579

B.O. Nº 31.806 – 22 de diciembre de 2009

Modificación. Mayoría de Edad.

Sancionada: Diciembre 2 de 2009

Promulgada: Diciembre 21 de 2009

CODIGO CIVIL El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
 
 
 

MAYORIA DE EDAD
ARTICULO 1º
‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’
‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’
‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años. El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’

‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134. Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’

‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’

‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.

2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.

3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

4. La afinidad en línea recta en todos los grados.

5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.

6. El matrimonio anterior, mientras subsista.

7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.

9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’

‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’

‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres. Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’

‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:

1. Por la muerte de los padres o de los hijos;

2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;

3. Por llegar los hijos a la mayor edad;

4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;

5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’

‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’

— Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:

ARTICULO 2º
— Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.
 
 

ARTICULO 3º
‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’
— Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:
 

ARTICULO 4º
— Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.
 
 

ARTICULO 5º
— Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.
 
 

ARTICULO 6º
.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 —
JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

#F4

— Comuníquese al Poder Ejecutivo

CODIGO CIVIL
Decreto 2113/2009 Promúlgase la Ley Nº 26.579
 
 

Bs. As., 21/12/2009
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.579 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.
 

 

Ley 26.579

B.O. Nº 31.806 – 22 de diciembre de 2009

Modificación. Mayoría de Edad.

Sancionada: Diciembre 2 de 2009

Promulgada: Diciembre 21 de 2009

Quedó oficializada la mayoría de edad a los 18 con la publicacion en el boletin oficial de la ley 26.579


Quedó oficializada la mayoría de edad a los 18

/ 2009-12-22 12:34

22/12/09 Con la publicación en el Boletín Oficial de la 26.579 quedó modificado el Código Civil y se estableció la mayoría de edad a los 18 años. A partir de ahora, los chicos podrán, por ejemplo, alquilar una vivienda y viajar fuera del país sin la autorización de sus padres.

Según reza el artículo 1 de la norma que fue sancionada el 2 de diciembre y promulgada el 21 del mismo mes, “modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I”.
A partir de ahora, tras su modificación, el artículo 126 señala que “son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años”. En tanto, los chicos que no lleguen a los 14 años cumplidos son considerados “menores impúberes”.
Tras la modificación, los chicos de 18 años estarán habilitados para firmar contratos, de alquiler por ejemplo, llevar adelante emprendimientos comerciales y casarse sin tener que pedir la autorización de sus padres.
No obstante, la obligación alimentaria y en materia de previsión social se extendería hasta los 21 años.

 

Es ley la mayoría de edad a los 18 años

La iniciativa propone modificar el Código Civil para que puedan casarse- sin autorización de sus padres-, comprar o alquilar una propiedad; fue aprobada por unanimidad

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Miércoles 2 de diciembre de 2009 | 22:11 (actualizado hace 23 días)

El Senado sancionó hoy por unanimidad y convirtió en ley el proyecto que reduce la mayoría de edad de los argentinos a los 18 años. 

La modificación del Código Civil le permitirá a casi 2 millones de jóvenes de entre 18 y 20 años a ejercer plenos derechos en materia civil y comercial, mientras que como excepción, los padres o tutores deberán continuar con la manutención de los hijos y su obra social hasta cumplir los 21 años. 

La iniciativa modifica el artículo 126 del Código Civil estableciendo que «son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho años». 

En el artículo 127 la propuesta caracteriza que «son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos y adultos los que fueren de esta edad hasta los dieciocho años». 

En el artículo 131 del Código Civil el texto indica que los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en los artículos 134 y 135. 

La Cámara de Diputados había aprobado cambios sobre el proyecto original sancionado por el Senado, a propuesta del senador socialista de Santa Fe, Rubén Giustiniani y había devuelto al Senado en segunda revisión el proyecto de ley que baja la mayoría de edad a 18 años. 

La iniciativa en la Cámara baja fue favorecida por el voto de 129 diputados con 6 en contra y 4 abstenciones. 

Iniciativas. Además, de la reforma política, el Senado aprobó un proyecto, y lo envió a Diputados, por el que se prohíbe el redondeo y se obliga a las compañías a cobrar por tiempo real a las compañías de telefonía celular. 

El proyecto prohíbe el redondeo en alza a las compañías de telefonía móviles y que cobren por el tiempo real de las prestaciones que prestan. 

También la Cámara alta aprobó hoy, y envió a Diputados, otra iniciativa por la que se otorga el derecho a pensión, en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, a su conviviente del mismo sexo. 

En esos casos, se requerirá una convivencia pública durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 

El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. 

Quedan comprendidos en esta disposición los casos de convivientes del mismo sexo que el causante y que cumplan los restantes requisitos legales. 

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. 

En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales 

El Senado aprobó además que puedan incluirse en las páginas web de organismos oficiales de la nóminas e imágenes de niños y niñas perdidos y también considerar el día 4 de agosto como el de la obra realizada por el obispo Enrique Angelelli, asesinado durante la dictadura en la provincia de La Rioja.Agencias: DyN y Télam
 

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